Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 093761/2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

93761/2017

S, D V Y OTROS c/ G, RAFAEL AUGUSTO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MG/JMB

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación deducido por ambas partes contra el decisorio de fs. 3121. Los memoriales obran a fs.

3159 (actora), contestado a fs. 3164 y fs. 3166/3169 (demandado),

respondido a fs. 3166/3167. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces se expidió a fs. 3193.

I) La resolución recurrida dispuso hacer lugar a la impugnación formulada por el emplazado y en consecuencia, aprobó

la liquidación practicada a fs. 2991/2997 por las diferencias devengadas desde abril de 2017 a diciembre de 2021, la que asciende por capital e intereses a $31.678.994.

La parte actora se agravia por la aplicación de la tasa de interés (8% anual) y por la fecha a partir de la cual se considera exigible la prestación alimentaria a favor de la Sra. S.

La parte demandada se agravia en tanto se sostuvo en el decisorio recurrido que deben aplicarse intereses por los alimentos que se devengaron desde la primera interpelación fehaciente por alimentos. También se alzó disconforme por la imposición de costas a su respecto.

II) Para arribar a su decisión, la magistrada señaló

…meritando que el reclamo se refiere a la diferencia entre las retenciones efectuadas en concepto de alimentos provisorios y el pago que corresponde a la cuota alimentaria fijada en la sentencia,

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

31105818#366329895#20230501140932817

toda vez que tal como se señala "ut supra", la nueva cuota alimentaria fue fijada a valores actuales –al momento del dictado de la sentencia-,

en el concreto caso de autos estimo que resulta razonable y equitativo que los intereses devengados por a las diferencias devengadas hasta el dictado de la sentencia deberá aplicarse una tasa del 8% anual…

.

La sentencia dictada por esta Sala a fs. 2952 confirmó el decisorio de fecha 14/12/21, modificándola en cuanto al importe de las cuotas alimentarias, que se fijaron en la suma de $ 200.000 por mes para cada una de las hijas con más la cobertura asistencial de O.S.D.E, los gastos de escolaridad y salud odontológica y las expensas de la vivienda que habitan; y en la suma de $ 180.000 en favor de la cónyuge con más su cobertura médica.

Como se ve, a raíz del incremento de las cuotas alimentarias establecidas oportunamente de forma provisoria, impone que aquellas diferencias dinerarias que fueron fijadas en mayor medida por esta Sala, deben retrotraerse o pueden ser motivo de reclamo por parte de las alimentadas.

Al respecto cabe referir que según lo dispuesto por el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente. Por ende, no hay duda de que deberán liquidarse retroactivamente las sumas fijadas en concepto de alimentos.

Por otra parte , de conformidad con lo prescripto por los arts. 886 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. En el caso, para el pago de Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

cada cuota alimentaria se produce desde la fecha en que ésta debió

ser abonada de acuerdo a los términos de la sentencia dictada en la causa.

En este sentido la sala ha dicho, que "esta cámara ya ha establecido que las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a ésta; b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores (CNCiv., en pleno, 14/7/76, LL, 1976-C-174). T

ambién se ha resuelto que la sentencia que reconoce el derecho alimentario es de carácter declarativo y por tanto retrotrae sus efectos,

y...

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