Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Marzo de 2017, expediente CIV 101058/1999

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 101058/1999 STOCK M.P. Y OTRO c/ DEL RIO DE G.D.P. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2017.- Fs. 2484 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. El pedido de aclaratoria es uno de los medios por los cuales la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función de decidir el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en juicio, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas. Esta petición tiene como contrafigura el poder del juez de adecuar su sentencia a lo que quiso y debió declarar, y como límite –fijado por el precepto– la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión (cfr. C., C.J.; K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, T. II, pág. 224, ap. 2, 2da. ed., editorial La Ley, Buenos Aires, 2006).

    El error material consiste en un desacuerdo entre el concepto de la sentencia y su expresión documental. Es decir, es un error que no es conceptual ni intelectual; alude a la expresión escrita del discurrir del juez y no a la manera de discurrir.

    La oscuridad o claridad de un concepto –como expresara Sentis Melendo– es cuestión puramente idiomática, que no debe ser confundida con la equivocación. Se trata de una imprecisión terminológica que dificulta o imposibilita la inteligencia de lo decidido.

    Finalmente, la sentencia omite cuestiones cuando guarda silencio acerca de pretensiones u oposiciones deducidas en el pleito; bien entendido que las omisiones que acá interesan son aquéllas producto del descuido o inadvertencia del sentenciante, situación Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12291695#173631160#20170315102551611 diversa a la que se presenta en la hipótesis en que el tratamiento de una cuestión previa excluye la consideración de otras que se encuentran subordinadas. En este caso, cualquiera fuere el acierto de la exclusión, no media, propiamente, omisión susceptible de aclaratoria (cfr. C., C.J.; K., C.M., ob. cit., pág.

    166).

    Como se dijo, el límite en el poder de aclarar lo constituye, justamente, la imposibilidad de alterar por vía de dicho medio lo sustancial de la decisión, sin que pueda volver a valorarse los presupuestos de hecho y de derecho para otorgarles...

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