Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 014850/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 14.850/2020/CA1: “STOBBIA, JUAN ALFREDO C/ EN-AFIP

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 2 de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “STOBBIA, JUAN ALFREDO

C/ EN – AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 6/9/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 y sus modificatorias,

    ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el reintegro de las sumas que fueron retenidas al actor en concepto de Impuesto a las Ganancias a partir del 2/11/2018, con más intereses calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así decidir, sostuvo que resultaban de aplicación a las presentes actuaciones las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G. y que, sobre esta base, se encontraba suficientemente demostrado el estado de vulnerabilidad del actor,

    justificando el reclamo de naturaleza eminentemente social promovido.

    Respecto al reintegro de las sumas retenidas, señaló que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 2562

    del Código Civil y Comercial, por lo que “las diferencias salariales se devengarán a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda”.

    Por otra parte, indicó que no obstaba a la procedencia de la demanda las modificaciones introducidas mediante la sanción de la ley 27.617,

    pues “de su lectura no se desprende cambio sustancial alguno que permita apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal”.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 13/9/2022, que fue concedido libremente el 14/9/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, la recurrente expresó

    agravios el 20/11/2022, que fueron contestados por el actor con fecha 5/12/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Fisco sostiene:

    (i) que el juez a quo omitió considerar las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto a las Ganancias tras la entrada en vigencia de la ley 27.617, adecuando “el condicionante impuesto por el Máximo tribunal” en el caso “G..

    (ii) que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la parte actora, pues el reclamo debió haber sido interpuesto en sede administrativa de conformidad con el procedimiento reglado en el artículo 81 de la ley 11.683.

    (iii) que las circunstancias de la presente causa no resultan análogas a las del caso “G., en tanto “los actores no han demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que los afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión” (sic).

    (iv) que no corresponde otorgar devolución alguna, pues la acción declarativa no se erige como la vía idónea para ello.

    (v) que los intereses deben ser calculados desde la interposición de la demanda y no desde el momento en que tuvo lugar la primera retención no prescripta.

    (vi) que, respecto a la tasa de interés aplicable, el juez de grado se apartó de lo previsto en el artículo 179 de la ley 11.683 y de las resoluciones 598/2019 y 559/2022 del ex Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Economía, respectivamente.

    (vii) que, en materia de costas, existen razones suficientes para descartar en el caso el principio objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCCN y distribuir tales gastos, por consiguiente, en el orden causado.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 14.850/2020/CA1: “STOBBIA, JUAN ALFREDO C/ EN-AFIP

    S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

  4. ) Que, por razones de orden lógico, resulta necesario expedirse, en primer término, con relación a la admisibilidad de la acción declarativa interpuesta y la falta de agotamiento de la vía administrativa.

    En primer término, cabe recordar que el artículo 322 del CPCCN establece que podrá deducirse acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    Así, la Corte federal ha dicho que su procedencia está

    sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos 327:1108, considerando 2º).

    Desde esta perspectiva y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Máximo Tribunal ha dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: (i) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; (ii) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y (iii) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos 328:502).

    En el caso de autos, estos requisitos se hallan debidamente reunidos en tanto se están efectuando retenciones al actor en sus haberes de retiro en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. informe del 5/!0/2021

    presentado por el Instituto de Pago de Retiros y Pensiones Militares y copia de los recibos de haberes acompañados en la demanda) y éste pretende aventar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha retención, teniendo en cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en este sentido, esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”,

    causa 12.641/2020, sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; “F.F., J.M. y otros c/ EN – M Economía y FP y otros s/ proceso de conocimiento”, causa 50.173/2014, sentencia del 21/12/2021; y “M.,

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    H.V. y otro c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento”, causa 92.730/2019, sentencia del 22/2/2022, entre muchos otros).

    Respecto a la falta de reclamo administrativo, es dable señalar que, en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma —cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo—, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra previamente a la vía administrativa, pues su única consecuencia sería postergar la ineludible intervención del Poder Judicial, único órgano facultado para dirimir semejante pretensión (esta Sala, “Nidera SA c/ EN – AFIP – DGI s/ dirección general impositiva”, causa 76.003/2014, sentencia del 20/12/2016; y “Argueyo, O.A. c/ EN – AFIP s/ dirección general impositiva”, causa 15.254/2020, sentencia del 18/11/2021, entre muchos otros).

    En este sentido, comporta un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional exigir al particular que siga de manera ineludible el procedimiento reglado por la ley 11.683 cuando la cuestión no podía ser dirimida en sede administrativa, ya que —como se indicó— sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada (esta Sala, “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 28.214/2019, sentencia del 1º/6/2021; “G., C.A. c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 56.190/2019,

    sentencia del 15/2/2022; “Pedregrosa, J.C.(.sumarísimo) y otros c/

    EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, causa 16.405/2020, sentencia del 8/3/2022; y “Fasani, R.C. y otro c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, causa 15.401/2020, sentencia del 17/3/2022).

    A lo expuesto debe añadirse que, en estos casos, no puede soslayarse la naturaleza del reclamo ni el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter como los aquí involucrados (Fallos 321:3291

    y 323:3014; esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-

    AFIP s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 6º).

  5. ) Que, sentado ello, el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “G.” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “M.,

    S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”,

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 14.850/2020/CA1: “STOBBIA, JUAN ALFREDO C/ EN-AFIP

    S/ PROCESO...

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