Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Julio de 2020, expediente CIV 007033/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 15 días del mes de julio de dos mil veinte, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “STISMAN FERNANDO

PABLO C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO” (Expte. N° C.. 7033/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 185/196?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    I.V. apelada la sentencia de fs.185/196 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por F.P.S. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y A..com S.R.L., a quienes condenó a abonar al actor, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, la suma de $80.000 con más intereses en concepto de daño moral, más las costas del juicio.

  2. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró:

    1) Que no estaba controvertido en autos que el actor contrató con Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,STISMAN, F.P. c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 7033/2018

    A. la adquisición de pasajes aéreos, traslados terrestres y estadía por 10

    noches en el hotel “IFA Villas Bávaro” bajo la modalidad all inclusive en la ciudad de Punta Cana, República Dominicana. Ello mediante el programa “Quiero viajes” del “Banco de Galicia”.

    Así como tampoco que el actor denunció ante las demandadas que el hotel no reunía las condiciones ofrecidas, alegando que las habitaciones no estaban debidamente acondicionadas y estaba en remodelación, reclamando que se vio impedido de disfrutar de los servicios comprometidos.

    Circunstancias que fueron resistidas por ambas demandadas.

    En consecuencia, afirmó el a quo que la discrepancia de las partes estaba centrada en el acaecimiento de los daños que el actor afirmó haber padecido como consecuencia de tales sucesos, en la responsabilidad atribuida a las demandadas al respecto, y -en su caso- en la cuantía de la indemnización pretendida.

    2) Para resolver la cuestión así planteada, en primer lugar encuadró el vínculo de las partes en una relación de consumo (ley 24.240), y en base a los arts. 4° LDC y 1100 CCC afirmó que se incumplió el deber de información respecto de las características del servicio hotelero contratado. Dijo que el actor había logrado acreditar que no se lo había informado debidamente sobre las obras por tareas de remodelación que se ejecutaban en el hotel contratado durante su estadía (art. 377 CPCCN) y que la responsabilidad por dicho incumplimiento produce como consecuencia que se deban resarcir los daños.

    3) En tal sentido atribuyó responsabilidad a la demandada A. Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    entendiendo que por su condición profesional no podía excusarse de la misma,

    así como rechazó su argumento según el cual se definió como un agente de turismo intermediario entre el pasajero y el hotel prestador del servicio.

    Dijo más bien el sentenciante que la calidad de intermediaria de la agencia la colocaba en la cadena de provisión del servicio de turismo frente a los usuarios, por la cual debía responder. Además entendió que como organizadora del servicio debía hacerse cargo del incumplimiento total o parcial de lo que ofrecía, independientemente de que los medios que utilizara sean propios o contratados, y también explicó su responsabilidad por el “riesgo de la actividad económica” como un factor autónomo atributivo de la misma (art. 40 LDC), concluyendo por todo lo dicho que A..com debía responder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

    4) En cuanto banco demandado, también rechazó su defensa,

    descartando el fundamento por él esgrimido respecto de su ajenidad a la operatoria en cuestión, atento a su alegato de que su función se limitaba a financiar consumos realizados con tarjetas de crédito.

    Por el contrario, refirió nexo causal existente entre el incumplimiento imputado a la agencia y la conducta de promoción realizada por la entidad bancaria. Dijo que es claro que el Banco de Galicia al ofrecer canjear los puntos adquiridos con las tarjetas que emite por paquetes turísticos exclusivos con la agencia de turismo codemandada, resulto ser partícipe de la relación jurídica sustancial sobre la cual se entabló la acción –conforme el art. 43

    LTC–, y por ende solidariamente responsable con la agencia demandada en Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,STISMAN, F.P. c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 7033/2018

    virtud de lo dispuesto en el art. 40 de la LDC que extiende la responsabilidad a toda la cadena de comercialización del producto, y que el juez consideró

    aplicable en la especie. Así fue que el a quo tuvo por legítimo el reclamo de daños del actor, condenando a ambas demandadas a resarcirlos.

    5) En lo que hace a la extensión de los perjuicios invocados, el sentenciante si bien tuvo por probado en el caso que no se informó al actor acerca de que el hotel se hallaba en reparaciones, entendió que no medio indisponibilidad del servicio en la medida en que S. y su grupo familiar concretaron el viaje, gozaron y cumplieron la totalidad de la estadía -que no se vio interrumpida-, razón por la cual rechazó el reclamo por daño material reclamado, más condenó a las demandadas al pago al actor de la suma de $80.000 con más intereses a la tasa activa que cobra el BCRA como indemnización del daño moral.

    6) Por último, impuso las costas del juicio a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN).

  3. Los recursos:

    La sentencia fue apelada por el actor y por ambas demandadas, el Banco de Galicia y A..com. S.R.L.

    1. El actor expresó sus agravios a fs. 214/215, los que fueron contestados por la agencia de viajes a fs. 245/249 y por la entidad bancaria demandada a fs. 253/255.

      Criticó que el anterior sentenciante hubiera rechazado el pedido de la indemnización reclamada...

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