Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Julio de 2014, expediente Rl 117942

PresidenteHitters-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 16 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores Hitters, N., K. y de L. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1, con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial S.M. -luego de que fuera anulada de oficio por esta Suprema Corte la resolución de fs. 571 y vta. (v. fs. 601/602) y devueltos los autos al órgano de grado para que se dictara un nuevo pronunciamiento-, desestimó la excepción de prescripción deducida por Cerámica Alberdi S.A. respecto del cobro de los honorarios profesionales regulados a quien actuara como apoderado de la empresa, doctor R.C.V..

    Para así decidir, hubo de ponderar que el término bienal de prescripción consagrado en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil -norma sobre la que se estructuró la argumentación de la excepción articulada- sólo resulta de aplicación a la acción tendiente a obtener la regulación de honorarios profesionales, mas no a su percepción. Ello, toda vez que entendió que para este último supuesto rige lo dispuesto por el art. 4023 del mismo ordenamiento, en tanto establece que toda acción personal por deuda exigible prescribe por diez años.

    Desde esa perspectiva, concluyó que la pretensión tendiente a obtener el cobro de los estipendios regulados al doctor V. por resolución de fecha 9-IX-2009 no resultó alcanzada por los efectos del instituto examinado.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 634/638), el que fue concedido a fs. 640 y vta.

    En dicha presentación denuncia la transgresión de los arts. 17 de la Constitución nacional; 4032 del Código Civil; y doctrina legal de esta Corte que individualiza.

    En primer lugar, sostiene que, conforme lo dispuesto por el art. 4032 del Código Civil, la acción tendiente a obtener el pago de los honorarios fenece al transcurrir dos años contados desde el cese de la intervención profesional.

    Por otro lado, aduce que el plazo prescriptivo decenal establecido por el art. 4023 del Código Civil sólo podría haber sido contado desde que la resolución que reguló los estipendios del doctor V. quedara notificada.

    En el caso -continúa- dicha notificación se produjo el 12-VII-2012, es decir, tres años después de finalizada la intervención del letrado, por lo que su derecho a obtener la "regulación" de los estipendios ya se encontraba prescripta (art. 4032 inc. 1, Cód. C..) sin que naciera el derecho a su cobro.

    III.1. De modo liminar, resulta esencial...

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