Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2023, expediente CAF 007174/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.

Y VISTOS: estos autos n° 7174/2021, caratulados “S., R.R. c/ E.N.-AFIP-Ley 27.605 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución del 17 de octubre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el planteo de improcedencia de la vía, articulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Impuso las costas en el orden causado, en atención a que la parte demandada pudo llegar a creer en la verosimilitud de su derecho.

    Para así decidir, sostuvo que el examen del objeto de la demanda –que consistía en obtener la inconstitucionalidad de la ley 27.605– y de los dichos de ambas partes –y habiendo sido oído el Sr. Fiscal Federal– conducían a rechazar el planteo de la parte demandada.

    Precisó que ello era así, en atención a que,

    conforme lo señalara esta Sala en la causa N° 54.945/17, sentencia del 26 de agosto de 2022, cuyos argumentos compartía, “… [c]uando, como en el caso, la acción meramente declarativa tiende a buscar certeza en cuanto a la violación o no de la Constitución (sea directa o indirectamente,

    por violación de su jerarquía) y, en definitiva, cuando la acción meramente declarativa lo es de inconstitucionalidad, la incertidumbre radica en si la norma o actos cuestionados son acordes o no a los preceptos de la Carta Magna; pues esto es lo que configura la situación de incertidumbre que requiere el artículo 322 del código de rito (conf. en este sentido T.,

    M., ‘La acción declarativa de inconstitucionalidad como mecanismo de protección de los intereses difusos’, L.L. 1999- E-754) y que ha de ser verificada en el supuesto de autos” (sic).

    Añadió que este Tribunal también puntualizó

    que “... que el control de constitucionalidad de las normas es competencia exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial (art. 116 de la Constitución Nacional, Fallos 315:1854 entre otros; esta Sala ‘Solci SRL

    c/ EN -Mº Economía- Res. 47/07 DGA s/proceso de conocimiento’, Causa Nº 20.804/08 del 10/8/10 y ‘Multiscope S.A. c/ E.N. -M° Economía Resol 47/07 -AFIP- DGA (8 Packing L) s/Proceso de Conocimiento’ Causa Nº

    29.833/2007, del 5/5/2011); y que “…la declaración de Fecha de firma: 22/02/2023

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    inconstitucionalidad de las leyes y/o decretos, corresponde encaminarse por la vía que corresponda, no siendo idónea la administrativa” (Fallos,

    315:1854).

  2. ) Que contra dicha resolución, con fecha 25 de octubre de 2022 la AFIP interpuso recurso de apelación, y el 07 de noviembre de 2022 presentó el correspondiente memorial.

    La parte actora contestó el pertinente traslado, el 16 de noviembre de 2022.

  3. ) Que la AFIP se agravia, en primer lugar,

    por cuanto –según entiende– la resolución apelada carece de adecuada fundamentación.

    En este aspecto, apunta que el sr.

    Magistrado de grado parte de considerar que el objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Ley nro. 27.605 y que ello resulta suficiente para que el Poder Judicial habilite una vía que tienda a estudiar si se corresponde o no con los preceptos constitucionales.

    Sostiene que el Sr. juez no ha realizado el análisis de los presupuestos que pueden dar lugar a habilitar la vía prevista por el artículo 322 del C.P.C.C.N., pues no existe el más mínimo peligro o lesión al contribuyente; ni en el momento en que interpuso la demanda, ni en la actualidad, ni en el previsible futuro.

    Advierte que la sentencia de grado es totalmente vaga en su contenido, “… haciendo referencia a jurisprudencia que no solo es inaplicable por lo argumentado por esta parte; sino que directamente ha evitado vincular de forma alguna al caso de autos…”

    (sic), carencia que demuestra la arbitrariedad del pronunciamiento.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos que habilitan la vía prevista en el artículo 322 del C.P.C.C.N.. y que la demanda interpuesta se aparta de la figura prevista por la norma apuntada, puesto que –como lo entiende la mayoría de la doctrina actual–, la acción en cuestión es una figura preventiva que se solicita ante un daño en potencia, precisamente para despejar este estado de incertidumbre.

    Arguye que, en rigor, la postulación de la parte actora da cuenta que dicha parte está en desacuerdo con una ley sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Fecha de firma: 22/02/2023

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    Ejecutivo Nacional –en lugar de alegar que exista un estado de duda o incertidumbre sobre el ámbito de aplicación–. Añade que no puede sostenerse que la pretensión actoral se agote con el dictado de una sentencia declarativa, puesto que resulta palmario que lo que pretende es que se declare la inaplicabilidad de la norma que cuestiona a su caso particular.

    Concluye que, en definitiva, ninguno de los requisitos exigidos por la acción declarativa resulta procedente, pues según entiende, bajo el título de “Estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica” (sic), resulta que para el accionante no existen dudas acerca de la existencia de una obligación de pago dispuesta por el Congreso de la Nación, así como tampoco respecto de su alcance ni modalidad, puesto que de la lectura del escrito de demanda surge con claridad que el actor sabe y conoce lo que debe abonar al Fisco Nacional.

    Indica que mediante la certificación contable aportada, su contraria ha determinado el monto que en concepto de aporte extraordinario debería abonar, por lo que mal podría sostener que existe un estado de incertidumbre.

    Alega que ante las eventuales determinaciones y liquidaciones practicadas de oficio por la AFIP, la responsable podrá manifestar su disconformidad, y que el rechazo del reclamo la autorizará a interponer los recursos previstos en el artículo 76

    de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus mod.), de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la ley 27.605. Advierte, asimismo, sobre la posibilidad de promover la acción y demanda de repetición contemplada por el art. 81

    de la ley 11.683.

    Postula que, en el caso, no se encuentran configurados los requisitos que tornan admisible una impugnación constitucional por vía directa de la norma tributaria, puesto que la contraria no aporta elementos suficientes para enervar la idoneidad de las vías judiciales ordinarias previstas por la legislación fiscal.

    Recalca que la pretensión no puede proceder, por lo innecesaria y prematura que resulta ser la acción judicial entablada, en tanto no existen en la actualidad derechos o garantías Fecha de firma: 22/02/2023

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    constitucionales afectados, ni tampoco riesgo inminente de que ello ocurra.

    Señala que a tenor del acápite “Que exista una lesión o perjuicio actual y un interés jurídico suficiente” (sic), la parte actora carece de un perjuicio tangible, puesto que sus afirmaciones resultan ser hipotéticas y conjeturales, y no se encuentran probadas, y que según la información brindada por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Microcentro, no se habría iniciado procedimiento de determinación de oficio alguno, dejando en evidencia que el daño invocado por la contraria resulta hipotético y conjetural (ello, más allá de la apertura de la orden de intervención, cuya culminación no ha operado en tanto se encuentra pendiente la contestación de diversos requerimientos).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postulación.

    Esgrime que la parte actora no ha cumplido con su carga de probar el perjuicio o daño que invoca, y que aduce le provoca la aplicación de las normas vigentes. Aclara que ello es así, por cuanto las afirmaciones vertidas por su contraria resultan genéricas y sin referencia al caso concreto, y no logran acreditar el efecto real que la normativa impugnada produce sobre su patrimonio.

    Insiste en que el accionante no ha demostrado el modo en que su situación patrimonial puede sufrir un perjuicio irreversible de tener que pagar el aporte solidario y que por lo tanto no se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por el artículo 322 del C.P.C.C.N. para la habilitación de este tipo de acción, en tanto, en lo fundamental, el actor carece de un daño real, concreto y actual, sin siquiera vislumbrarse la certeza de un daño futuro inminente.

    Precisa que también, conforme lo ha señalado el Máximo Tribunal, la acción enderezada a obtener una declaración proyectada hacia el futuro, no reúne los requisitos exigidos por el art. 322 del Código Procesal (Fallos: 314:1455).

    En orden al recaudo consistente en “que no se disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”

    (sic), recuerda que, conforme lo dispone el art. 9° de la ley 27.605, resulta aplicable la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) a los fines de la Fecha de firma: 22/02/2023

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    percepción, fiscalización y procedimiento relacionado con el aporte solidario.

    Señala que de la simple lectura del escrito inicial, se evidencia que lo que el actor pretende obtener es un pronunciamiento que lo habilite a no pagar el aporte solidario, utilizando como argumento la existencia de confiscatoriedad y de violación de los...

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