Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Agosto de 2018, expediente CIV 084611/2007/CA003

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 84611/2007 S.L.M. c/ RAPIDO DEL SUD S.A. LINEA 221 Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 3 de agosto de 2018.- FG (fs. 399)

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra el auto regulatorio de fs. 393 que estableció la retribución del letrado apoderado de la parte actora bajo las pautas de la ley 27.423. Asimismo, por el recurso de fs. 383 contra la regulación de honorarios de fs. 378

  2. Ante todo, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá

    de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (cfr. esta S., 06/07/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34870/2014).

    Sobre dicha base, es de señalar que al haber sido observado el art. 64 de la ley 27.423 (art. 7 del Dec. 1077/2017), corresponde definir la normativa bajo la cual serán tratadas las apelaciones contra los honorarios que motivan la intervención de esta Alzada. El art. 7 del CCyC establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #13068699#212277423#20180806134853232 situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    A tenor de ello y a juicio de este Tribunal, resulta de aplicación la doctrina emanada de la CSJN en autos “F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” (CSJN, 12/09/1996, Fallos 319:1915) –postura que mantuvo a lo largo del tiempo en...

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