Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 14 de Octubre de 2015, expediente CIV 084611/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., L.M. c/ Rápido del Sud SA y otro s/ interrupción de prescripción (art. 3986 del CC)”, Expte. 84.611/2007, Juzgado 58 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., L.M. c/ Rápido del Sud SA y otro s/ interrupción de prescripción (art. 3986 del CC)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 214/223, en la que se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a Rápido del Sud SA y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a M.L.S. la suma de $ 168.500, más intereses y costas, apelaron esta última a fs. 224 y la demandada y la citada en garantía a fs.

226, recursos que fueron concedidos a fs. 234. A fs. 237/241 expresó

agravios la parte actora, mientras que la citada en garantía lo hizo a fs.

243/248. A fs. 250 se declaró desierto el recurso de la demandada. Corrido el traslado de ley, solo contestó la actora a fs. 251/253. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La parte actora se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño psicológico y el daño moral.

También de la tasa de interés establecida.

A su tiempo, la citada en garantía objeta que se haya hecho extensiva la condena y de las sumas fijadas por los rubros.

  1. Incapacidad sobreviniente y daño psicológico La parte actora considera que las sumas establecidas por el juzgador son escasas. Afirma que si bien reiterada jurisprudencia ha desechado la utilización de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño, resulta incuestionable que su aplicación brinda parámetros objetivos para su determinación. Señala que el nuevo Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Nación adoptó ese criterio en su artículo 1746 por lo que, más allá de que resulte o no aplicable al caso, no se puede dejar de observar que la utilización de una fórmula matemática brinda una pauta orientadora a tener en cuenta al momento de cuantificar esos rubros. En esa línea, menciona los ingresos a considerar, la edad al momento del hecho, la esperanza de vida, la tasa de interés.

    A su tiempo, la citada en garantía afirma que los valores de la indemnización resultan manifiestamente improcedentes e injustificados.

    Cita dos casos de esta S. en los que, dice, el punto de incapacidad fue justipreciado en $2.500 y $ 4.762.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Por ello, la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    Fecha de firma: 14/10/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe...

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