Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 9 de Septiembre de 2021

Presidente882/21
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

Cámara Apelación de Circuito

En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores G.A.R., J.M.M. y MARIO CÉSAR BARUCCA, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Circuito del Circuito Judicial No. 19, de la ciudad de Esperanza, en los autos caratulados "STESSENS, H.R. c/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA F Y OTROS s/ SUMARIA" (CUIJ 21-22695871-9). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Señores Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fojas 393/404 vta. obra la sentencia número 180, de fecha 20 de abril de 2020, mediante la cual el Señor Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda en forma parcial y en consecuencia: a) dar por cancelado el plan de ahorro del actor; b) tener por consumido el objeto complementario de levantamiento de la prenda que pesaba sobre el vehículo; c) ordenar la devolución del dinero consignado por el actor en forma condicional; d) condenar a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados a abonar al actor como indemnización por daño emergente la suma de $ 6.275 y por daño moral la de $ 16.350, con más sus respectivos intereses consignados en la sentencia; e) rechazar la demanda de indemnización por pérdida de chance y lucro cesante, y f) rechazar la demanda contra E.A.S.; y 2) Imponer las costas en un 50% a cargo del actor y el resto a la demandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, salvo las derivadas de la participación del codemandado E.A.S. que serán a cargo del accionante.

A foja 405 comparece el actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia. A foja 407, la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados interpone recursos de nulidad y apelación contra dicha sentencia. Los recursos fueron concedidos por el a quo a foja 414, en relación y con efecto suspensivo.

A fojas 483/488 vta. expresa agravios el actor, los que son contestados por la codemandada E.A.S. a fojas 500/506 y por la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados a fojas 509/513.

A fojas 490/497 vta. expresa agravios la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, los que son contestados por el actor a fojas 517/523 y por la codemandada E.A.S. en el mismo escrito por el que contestó los agravios del actor.

A foja 524 consta el decreto llamando a los autos para sentencia, el que, encontrándose firme, deja los presentes recursos en estado de ser resueltos.

II) En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, el mismo no ha sido sostenido en esta instancia por lo que, no observándose vicios que ameriten una sanción oficiosa, corresponde tenerlo por desistido.

Los doctores BARUCCA y RÍOS dijeron que por los mismos fundamentos votan por igual pronunciamiento.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I)1. El recurso de apelación del actor.

  1. Se queja el accionante porque la sentencia impugnada rechaza los rubros pérdida de chance y lucro cesante, siendo que, afirma, se encuentran acreditados en autos con las declaraciones testimoniales que demuestran que vio frustrada su operación de venta debido a encontrarse prendado su vehículo. Sigue diciendo que el testigo S. da cuenta del cambio de valores del vehículo que quería adquirir el actor y no pudo. Manifiesta que el a quo debió conceder el rubro pérdida de chance porque su parte no pudo concretar la operación de compra de una camioneta 4x4 que le hubiera permitido acceder a su campo donde tiene una producción de nueces pecan, máxime teniendo en cuenta el mayor valor que debió pagar por el vehículo que deseaba adquirir a consecuencia del no levantamiento de la prenda del vehículo adquirido en Escobar Automores SA que se entregaba como parte de pago.

    Se queja también el apelante actor porque el a quo no concede el rubro daño punitivo, siendo que correspondía dicho rubro por la conducta reticente de la parte demandada y la calidad de parte débil del actor en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor. Expresa que la accionada abusó de su posición dominante al no atender su reclamo, ni darle solución. Sostiene la aplicación al caso de los artículos 52 bis (sobre daño punitivo) y 8 bis (sobre trato digno al consumidor), lo que el a quo no hizo pese a que reconoció la conducta disvaliosa de la demandada. Agrega que es necesaria la imposición de dicho daño punitivo atento a que la conducta de la demandada posiblemente se haya repetido con otros consumidores generando ganancias ilegítimas por lo que resulta necesario una sanción acorde. Asimismo, solicita se incremente el monto otorgado por daño moral pues el solicitado en la demanda se sujetó a lo que en más o en menos se acreditara en autos, lo que efectivamente ha ocurrido.

    Se agravia asimismo el demandante porque la sentencia en crisis rechaza la demanda contra E.A.S., aun cuando el mismo a quo reconoce la existencia de un contrato multilateral con diversos contratos conexos que genera relaciones entre el grupo de ahorristas, su sociedad administradora y la concesionaria. Manifiesta que fue E.A.S. quien entregó al actor el cupón para abonar y cancelar la prenda (foja 8) con un importe que resultó insuficiente para la cancelación del préstamo y levantamiento de la prenda, lo que generó el devenir en que se encontró inmerso el actor. Sigue diciendo que el servicio que prestó E.A.S., fuese en el carácter que fuese, resultó deficiente, siendo que es la cara del sistema y el lugar al que concurrió el actor para contratar y donde le daban los cupones de pago. Afirma que la causa del daño no le es ajena a la codemandada E.A.S. puesto que prestó un servicio deficiente y que la responsabilidad les cabe a ambas accionadas en virtud del artículo 40, de la ley de defensa del consumidor. Expresa también que la responsabilidad de la concesionaria es objetiva y que no queda liberada porque no demostró lo requerido legalmente para ello. Afirma también que la relación del actor fue siempre con empleados de E.A.S..

    Finalmente, se queja el recurrente accionante por la imposición de costas efectuada en la sentencia, pues, siendo que el a quo manifiesta haberlas impuesto en razón del éxito obtenido, condena a su parte a pagar el 50% de ellas, cuando fue el actor quien mayor éxito obtuvo al probar el incumplimiento de la demandada, más allá de algún rubro secundario que no fue admitido por el a quo. S. se impongan en su totalidad a la demandada. Asimismo, se queja porque el a quo le impone las costas de la participación de E.A.S., siendo que corresponde se condene también a ésta. A todo evento, solicita que estas costas sean impuestas en el orden causado debido a que el actor encontró razón suficiente para demandar a la concesionaria.

    Por su parte, la codemandada E.A.S. adhiere a lo considerado y resuelto por el a quo en relación con los agravios de la parte actora y postula el rechazo del recurso.

    A su turno, la codemandada Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados manifiesta también su acuerdo con los expresado en la sentencia respecto de los agravios del actor y solicita también el rechazo del recurso.

  2. Entrando en el análisis de los agravios formulados por el actor, considero importante determinar en primer lugar si resulta o no aplicable la Ley de Defensa del Consumidor No. 24.240. La cuestión se suscita puesto que el actor manifestó que es propietario de un cultivo de nogales y que por eso necesitaba adquirir una camioneta 4x4 y la parte demandada en su contestación de demanda controvirtió el carácter de consumidor del accionante. Pese a que la cuestión no fue motivo de agravio, en virtud del principio iura novit curia considero prudente realizar las consideraciones que siguen.

    Cabe aclarar en primer lugar que efectivamente el actor expresó que necesitaba adquirir una camioneta para acceder a su campo, pero la operación que habría generado el perjuicio fue otra: la adquisición de un vehículo Saveiro respecto del que nunca se manifestó cuál fue su destino, más allá de que en la solicitud de adhesión al plan de ahorro previo el accionante manifestó que su ocupación era la de comerciante, lo cual es distinto. De autos no surge que el actor hubiese dado al vehículo un uso comercial. En este sentido, debe tenerse en claro que lo que la Ley de Defensa del Consumidor exige como nota caracterizante del estatus de consumidor es el destino final del bien adquirido, reforma que fue introducida por la ley No. 26.361. Es decir, no interesan las condiciones personales del adquirente, sino el uso que se dará al bien. Al respecto, enseñaba F. que lo que la ley quiere excluir es el bien adquirido para ser colocado en el mercado (en el estado en que se adquirió o luego de un proceso de transformación) o para integrarlo a un proceso productivo. Pero cuando el bien es adquirido, incluso por un pequeño comerciante o empresario, simplemente para facilitar o agilizar las tareas, se estaría dando el requisito de destino final exigido por la ley. Esto es, es consumidor quien con la adquisición del bien pretende hacerse con su valor de uso y no emplearlo directamente para actividades comerciales; no lo será quien adquiere el bien por su...

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