Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 025192/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

CAF 25192/2023 STENSOR SA C/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA S/

RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, agosto de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 210/214 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, la resolución de la AFIP-DGI por la cual se impuso una multa a la actora de dos veces el Impuesto a las Ganancias, período 1998, conforme lo previsto en el art. 46 de la ley 11.683.

    Para así resolver, consideró que la defensa de cosa juzgada no era procedente porque, más allá de que la actora no había acreditado que el monto de la multa discutida se hallase incluida en la resolución del juzgado comercial que declaró

    admisible el crédito del Fisco, debía considerarse que las facultades del ente recaudador se hallaron suspendidas hasta el 28/5/2007, fecha en que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 había dictado sentencia, por lo que no podía entenderse cómo la resolución del 18/1/2010 hubiese sido parte integrante del acto verificatorio del 6/4/2001.

    A lo expuesto agregó que las normas que regulaban el procedimiento concursal no impedían al Fisco el ejercicio de las facultades y poderes que emergían de la ley 11.683 en cuanto a la fiscalización, verificación y determinación de tributos y sanciones.

    Con respecto a la excepción de prescripción, ponderó que también correspondía su rechazo en tanto el plazo bienal previsto en el art. 56 de la Ley de Quiebras no resultaba aplicable al caso.

    Consideró, asimismo, que tampoco había operado el plazo de cinco años de la ley 11.683 al momento del dictado del acto de condena, si se tiene en cuenta que éste estuvo suspendido desde la fecha de la denuncia penal hasta el 30/9/2008.

    En cuanto a la procedencia de la multa estimó que la actora, en ejercicio de su derecho de contradicción, debió desvirtuar las afirmaciones del Fisco con la prueba que avalase su afirmación relativa a que su conducta no fue dolosa, tarea que no realizó en autos. Por caso, se advertía que en el recurso que dio inicio a la causa ésta sólo había ofrecido prueba relativa a las cuestiones previas que había articulado, pero ninguna con relación al fondo, es decir, a fin de demostrar la inexistencia de dolo en su accionar.

  2. ) Que, contra dicha decisión apeló la actora y expresó agravios a fs.

    234/245, que fueron contestados por su contraria a fs. 271/280.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    En primer lugar, se agravia del rechazo de la defensa de cosa juzgada. Al respecto, sostiene que de las pruebas que presentó correspondientes al concurso se desprendía que la deuda por Impuesto a las Ganancias, período fiscal 1998, era de naturaleza falencial y se hallaba prescripta, en tanto el Fisco no había concurrido a verificar su crédito dentro de los dos años, por lo que no podía exigir el cobro de la multa, por tratarse de una obligación accesoria.

    Afirma que las actuaciones resultan alcanzadas por el fuero de atracción,

    por lo que deben remitirse a la justicia comercial.

    Aduce que la ley concursal es de orden público y por ende de aplicación obligatoria, debiendo todos los acreedores concurrir a verificar sus créditos en forma tempestiva o tardía.

    Manifiesta al respecto que en el caso la prescripción aplicable es la bienal,

    que operó el 2 de junio de 2002.

    Entiende, asimismo, que la suspensión dispuesta en el art. 65 inc. d, de la ley 11.683 no puede aplicarse al caso de autos por ser posterior al acaecimiento del hecho imponible.

    Añade a lo expuesto que en la causa penal fue sobreseída, por lo que existe cosa juzgada en cuanto a la existencia del hecho principal.

    Finalmente, considera que se deben suspender los intereses desde la presentación en concurso hasta la sentencia homologatoria del acuerdo preventivo, de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la ley 24.522.

  3. ) Que, ante todo, cabe señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse sobre aquéllas que estimen conducentes para la resolución de la causa.

    En cuanto a los agravios referidos a la existencia de cosa juzgada, cabe señalar que en la causa penal caratulada “Stensor SA- Orozco Isabel s/infracción –ley 24769”, que tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, el 28 de mayo de 2007 se dictó sentencia por la cual se hizo lugar a la falta de acción, y por lo tanto, se sobreseyó a la Sra. O., representante de la empresa Stensor SA (cfr. fs.

    232/5 de las act. adm.).

    La actora considera que corresponde extender las conclusiones a que se arribó en sede penal a los hechos discutidos en materia tributaria.

    Cabe adelantar, sin embargo, que sus agravios deben ser desestimados.

  4. ) Que, en efecto, el artículo 20 de la ley penal tributaria (24.769)

    dispone que la formulación de denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero que “la autoridad administrativa sólo podrá aplicar las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial” (sin énfasis en el original).

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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