Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 014861/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 14.861/2021

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., R.A.P. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -expte. n°

14.861/21-, contra la sentencia dictada el día 27 de junio del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez J.L.L.C. dijo:

  1. Que los Sres. R.A.P.S., N.d.C.V., P.A.L., D.L.P.,

    S.F.R., M.N.A., B.M.E.C., L.G.N.S., M.E.C.N., D.R.S. y M.E.F.,

    promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) con el objeto de, en definitiva, impugnar el Decreto n°

    586/19 y la Resolución Ministerial n° 607/19 y que, en consecuencia, se ordene a la accionada a que liquide y abone en sus haberes mensuales el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” (S.A.S.) en la proporción que se veía realizando (esto es, 2% del concepto “haber mensual” por cada año de servicio -conf. D.. 215/89 primero y, luego, D.. 970/15-) hasta el dictado de la normativa cuestionada; ello, con más las retroactividades correspondientes, intereses y costas.

  2. Que por sentencia del 27/6/23 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada e impuso las costas del proceso a la parte actora vencida (artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes así

    como la normativa aplicable, puntualizó que la cuestión a dilucidar debía ser analizada en el ámbito de la Ley Orgánica del S.P.F. nº 17.236 y el art.

    95 de la Ley nº 20.416, con las modificaciones establecidas por el Decreto nº 2192/86 el cual derogó las partes pertinentes que reenviaban y relacionaban su aplicación a la P.F.A. dejando a salvo lo referido a que Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    dichas retribuciones estarían integradas por el sueldo, las bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen.

    Por otro lado, recordó que la intangibilidad de los sueldos de los empleados públicos no se encuentra asegurada por ninguna disposición constitucional, pues esta intangibilidad sólo es contemplada respecto del P. y Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Jueces de la Nación y los miembros de Ministerio Público (arts. 92, 107, 110 y 120 de la C.N.), no existiendo un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias.

    En razón a ello, añadió que el Supremo Tribunal tiene dicho que:

    el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la existencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obligue a la Administración a mantener una determinada relación entre cargos si ella no está garantizada por una disposición legal

    (Fallos: 318:554). Por lo que, entendió que las modificaciones introducidas por la normativa atacada, respecto de los suplementos y adicionales en trato, no resultan ser un acto ilegítimo, contrario a la ley o dictado en oposición a los principios y garantías constitucionales.

    Por otra parte, en virtud de la prueba aportada a fs. 3/32 de las actuaciones digitales, en primer término advirtió que los haberes de los actores no se observan disminuidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa atacada.

    En efecto, afirmó que si bien individualmente y de la letra expresa de la norma surge que se han reducido los porcentajes fijados para el suplemento en trato, lo cierto es que tal reducción formó parte de un todo normativo, un conjunto regulatorio mediante el cual se llevó a cabo una completa reestructuración salarial, sin que ninguno de los actores se viera perjudicado en sus haberes brutos mensuales totales.

    A mayor abundamiento, aclaró que en la especie en el período anterior a la entrada en vigencia del Decreto nº 586/19 -como se observa en el caso de varios de los actores-, les correspondió el cobro de varios suplementos y/o compensaciones que para el período posterior ya habían dejado de percibir; de lo contrario, la suma total de este último hubiera sido aún mayor a la percibida; es decir que, esa hipotética disminución o Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    agravio en su haber mensual no aconteció a consecuencia de una supuesta reducción del monto percibido en relación al suplemento objeto de la acción sino porque habrían dejado de desempeñar las específicas tareas y funciones que habilitaban su percepción. Por consiguiente explicó que, de haberse mantenido idénticas condiciones de trabajo, a la hora de percibir sus haberes mensuales -con posterioridad al dictado del Decreto nº 586/19 y Resolución nº 607/19- la suma total de sus ingresos hubiese sido significativamente mayor a la que percibieron con anterioridad.

    Todo ello –aseveró- permite concluir que el mecanismo utilizado para implementar las modificaciones efectuadas sobre los haberes del Personal del Servicio Penitenciario Federal, no se muestra como arbitrario o violatorio de las garantías constitucionales, tal como lo invoca la actora erróneamente.

    En ese sentido, puso de relieve que –contrariamente a lo alegado por la parte actora- se observaba con claridad un sustancial incremento en las liquidaciones efectuadas a los accionantes y un considerable aumento en los rubros de los haberes mensuales efectivamente percibidos que fueron abonados a consecuencia de la normativa objeto de la pretensión actoral. Por ello, no advirtió una afectación económica concreta en sus salarios, circunstancia que surge de los recibos de sueldo acompañados por los propios accionantes y que -muy por el contrario-

    demuestran un indudable crecimiento económico.

    Hizo hincapié en que el hecho de considerar una modificación en el cálculo de un suplemento o bonificación obviando una visión global del incremento obtenido en el resto de los conceptos y/o rubros, no resulta suficiente para alegar la gravedad del daño invocado ni la nulidad de la normativa aplicada.

    En tales condiciones, a la luz de las argumentaciones expuestas y pruebas aportadas, concluyó que, el derecho atacado y su consecuente resolución, no se muestran inválidos ni violatorios de derechos adquiridos,

    habiendo sido dictados conforme a derecho por el órgano competente y dentro de los límites normativos impuestos.

    Ello, agregó, al amparo de los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia con que fueran dictadas, situación que excede al ámbito del control judicial y que limitan inmiscuirse en cuestiones técnicas propias de Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    competencia de la administración donde radican componentes de discrecionalidad referidos a temas específicos como los de política salarial.

    En ese sentido, recordó que el más el Alto Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que no corresponde a los jueces sustituir la autoridad administrativa competente en la valoración de medidas como la adoptada por medio de las resoluciones en cuestión, sino sólo controlar la legitimidad del obrar, en su caso evitando la arbitrariedad y la lesión de los derechos consagrados por la Constitución Nacional, supuesto que no observo se configure en el caso (Fallos: 306:133; 308:2246).

    Finalmente, en razón a todo lo expuesto, señaló que no surgían de los presentes actuados elementos de juicio suficientes que acrediten la existencia de agravio alguno (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N).

  3. Que disconformes con lo así decidido, con fecha 28/6/23

    apelaron los accionantes, quienes expresaron sus agravios el 11/10/23,

    los que fueron contestados por su contraria con fecha en igual fecha.

    Los actores, en suma, se quejan del rechazo de la acción.

    En efecto, en primer lugar, expresan que mediante el dictado del Decreto nº 586/2019 y la Resolución Ministerial nº 607/2019, se han vulnerado derechos protegidos por los arts. 14 bis, 17, 28, 31 y 75 inc. 22

    y 23 de la Constitución Nacional, en cuanto amparan lo relativo a los principios de propiedad y progresividad.

    Cuestionan que, en virtud de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley nº 22.520, la decisión apelada no hubiera afirmado que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por error u omisión, se había apartado del objetivo plasmado en el Decreto nº 586/19 relativo a unificar en un solo cuerpo las normas sobre haberes del personal del SPF y a la vez efectuar una jerarquización de las mismas.

    Respecto a lo expresado por el Sentenciante en relación a la intangibilidad de los salarios alegan que, no se trata de un monto determinado, sino de un porcentaje determinado sobre un monto (haber mensual), ya que lo que se reclama es la forma de percepción del SAS, y ello constituye una diferencia sustancial, ya que sin duda se había adquirido un derecho protegido por los art. 14 bis, 17 y 75 inc. 22 y 23

    encontrándose estos últimos, ligados a tratados internacionales Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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