Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Agosto de 2010, expediente 8.398/08

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17675 EXPTE. Nº: 8.398/ 08 (24.975)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: "G.S.M. C/ SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE

VIDA INSTITUCIÓN MUTUALISTA S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 09/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que,

    contra la sentencia dictada en primera instancia, interpuso la actora a tenor del memorial obrante a fs. 325/327 vta. y la demandada a tenor del memorial de fs.

    330/333 vta., mereciendo ambas la réplica de sus contrarias. Asimismo, el perito contador designado en autos apela la resolución de fs. 262 y solicita se regulen honorarios por los trabajos realizados.

    Se agravia la parte actora por el monto remuneratorio tomado por el sentenciante de grado a fin de efectuar el cálculo de la liquidación por antigüedad, el rechazo de las sumas reclamadas en concepto de “comisiones” y el cálculo efectuado a fin de determinar la suma correspondiente a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Por su parte, la demandada se alza por la condena dispuesta contra su parte, por cuanto -según afirma- no se tuvo en cuenta que la contratación de la actora,

    por intermedio de Cotecsud S.A.S.E., obedeció a la eventualidad a la que se encontraba sujeta la vinculación dentro del marco del programa “Crecimiento 2006/2007”, conforme prueba instrumental acompañada y reconocida por la propia actora. Cuestiona que se la haya condenado a responder por períodos de tiempo anteriores a los efectivamente prestados en relación de dependencia. Recurre además,

    la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo por el periodo de tiempo en el cual se extendió una relación laboral que- considera- no le resultaba oponible.

    Sostiene que no corresponde admitir la multa del art. 45 de la ley 25.345 por cuanto la actora ha incumplido con lo dispuesto en el decreto 146/01. Discute la declaración de inconstitucionalidad de oficio de los tickets canasta. Por último, cuestiona la regulación de los honorarios de primera instancia por considerarlos elevados y la imposición de costas.

  2. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico trataré en primer término la queja deducida por la parte demandada y a su respecto, desde ya adelanto que -en lo principal- no podrá prosperar.

    La demandada luego de efectuar una pormenorizada negativa de todos y cada uno de los asertos sostenidos en la demanda, se limitó a sostener que G. comenzó a prestar servicios el 11 de diciembre de 2006, obedeciendo su contratación a un incremento excepcional de tareas en el sector. Que a pedido de la actora y continuando el incremento extraordinario de tareas fundado en el programa de crecimiento 2006/2007 se instrumentó una prórroga al contrato a plazo fijo, cuya culminación se produjo el 7 de diciembre de 2007.

    Ahora bien, coincido con la decisión arribada en la instancia de grado toda vez que los argumentos vertidos, analizados a la luz de las pruebas aportadas a la litis, resultan inatendibles.

    Ello así pues, como es sabido, es la eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, por lo que cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que, en sí mismos, no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (conf. esta Sala X SD 8724 del 29/9/00 in Re:

    Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido

    ).

    Y, tal como ha sido demostrado en autos, las tareas desempeñadas por G. fueron, desde el inicio, la venta telefónica y asesoramiento de los servicios sobre seguros para automotor, servicios de grúa o atención mecánica y tarjetas de crédito que conformaban la actividad de la mutual demandada pues, arriba firme a Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario esta instancia que la actora asesoraba y comercializaba productos de la mutual,

    captaba nuevos asociados y fidelizaba a los actuales y que realizaba dicha labores en idénticas condiciones que los restantes empleados dependientes de ese sector en la institución demandada, tal como expresamente fue reconocido en el responde (v. fs.

    128 vta.) y corroborado por la testimonial rendida por K., jefe del departamento de recursos humanos de la demandada (fs. 188).

    Todo ello sumado a la ausencia de un cuestionamiento concreto,

    preciso y razonado del fallo dictado en primera instancia, me llevan a desestimar este segmento de la queja y, consecuentemente, confirmar la decisión recurrida.

    En tal inteligencia, y demostrado que la actora prestó servicios sin solución de continuidad con anterioridad a la fecha reconocida por la demandada, es decir, el 11/12/2006, continuando su desempeño en similares condiciones a las que venía haciéndolo con anterioridad, en el mismo lugar, realizando idénticas tareas, la relación de la trabajadora debe entenderse configurada durante todo el transcurso de su desempeño en la institución mutualista como formalizada con esta última.

    De conformidad con lo decidido anteriormente, esto es que la Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista debe ser considerada como empleadora directa de G., y siguiendo el criterio de esta Sala, tampoco corresponde revisar el decisorio cuestionado en cuanto condena a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT.

    Tampoco prosperará la queja relativa a la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345. Me explico. La actora intimó fehacientemente a la aquí

    demandada a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 ya citado,

    conforme su TCL de fecha 13/12/2007 (v. fs. 209) cuya autenticidad fue corroborada mediante el informe de la empresa de correos obrante a fs. 211, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo laboral dispuesto por la demandada (7/12/2007), por lo cual, entiendo que en este concreto caso resulta irrelevante la circunstancia que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada la trabajadora no haya aguardado los treinta días que prevé el dec. 146/01 reglamentario del art. 45 de la ley 25.345, máxime si se aprecia que frente a las interpelaciones efectuadas por ella la demandada y pese a que respondió poniendo a disposición los mismos (ver fs. 118) dejó transcurrir el tiempo y, sin embargo, no...

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