Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 013465/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 13465/2023 (Juzgado n° 6)

AUTOS: “STELLA, L.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial que fue replicado por la contraria.

El actor denunció que el 1/7/22 sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus tareas de logística y expedición, cuando al intentar descender pisó mal, se dobló su pie izquierdo y cayó desde su propia altura. Fue asistido en el Hospital Santojanni y luego en un prestador de la ART demandada por el diagnostico de esguince de tobillo izquierdo.

El Sr. juez a quo destacó que el recurso no constituían una crítica,

concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Salvando ello analizó minuciosamente la resolución administrativa. Declaró desierto el recurso con costas por su orden.

La recurrente insiste en que es inconstitucional el procedimiento establecido por la ley 27348. Pide que se le garantice el acceso a la justicia con la apertura a prueba.

Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.

Me explico.

No puedo soslayar que teniendo en cuenta que el reclamante se sometió

voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico Fecha de firma: 30/05/2023

jurídico y el principio Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Por lo expuesto, propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora.

Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para Fecha de firma: 30/05/2023

la producción de prueba en la instancia revisora Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

judicial, tanto ante los juzgados de grado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que la recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.

La accionante insiste en que padece secuelas psicofísicas.

Recuerdo que en la audiencia celebrada el 16/12/22 se le realizó al Sr.

S. un exhaustivo examen físico de la zona afectada “…TOBILLO IZQUIERDO:

Perimetria bimaleolar bilateral de 25 cm. Edema: no presenta. Temperatura: conservada.

Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Flexión dorsal:

0°- 20°. Flexión plantar: 0°- 40°. Inversión: 0° - 30°. Eversión: 0° - 20°. PIE

IZQUIERDO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular:

conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: 1° dedo: MTTF: Flexión dorsal: 0° -

30° / Flexión plantar: 0° - 30°. IF: Flexión: 0° - 30°. 2° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 3° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP:

movilidad conservada. 4° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. 5° dedo: MTTF: movilidad conservada. IFP: movilidad conservada. Refiere que cuando camina mucho le duele el dorso del pie izquierdo o cuando se aprieta y al flexibilizarlo. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado…”.

Además del examen físico fueron considerados para el dictamen médico del 18/1/ la historia clínica donde constan los estudios complementarios realizados -RNM

de tobillo y pie izquierdo realizada el 6/7/22-. Allí se determinó que “…Visto y considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado…”.

No se me escapa que la actora tuvo posibilidad de impugnar lo Fecha de firma: 30/05/2023

acontecido en la audiencia Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

oportunidad, la trabajadora fue asistida por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.

No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar. Ello según las constancias del formulario de inicio que constan en el expediente.

En ese marco, tiene razón el judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los...

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