Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 11 de Abril de 2023, expediente FPA 000277/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 277/2023/CA1

Paraná, 11 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “STEINLE, JESICA MARÍA

ALEJANDRA CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE

AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 277/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 13/03/2023, contra la sentencia dictada en fecha 09/03/2023.

El recurso se concede el 15/03/2023, contesta agravios la actora el 16/03/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 20/03/2023.

II-

  1. Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra la Asociación Mutual Sancor Salud a fin de que se la reincorpore en el plan de afiliación –PLAN 1500- según los términos pactados originalmente desde el 01/03/2022 y conforme los fundamentos que invoca.

  2. El magistrado de grado dictó sentencia que hizo lugar la acción de amparo y ordenó a la accionada que reincorpore, de manera inmediata, a la Sra. J.M.A.S. en el plan 1500, según lo acordado inicialmente. Impuso las costas a la demandada, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  3. Que la demandada interpone recurso de nulidad y apelación. Expone que el juez a quo denegó la prueba ofrecida por su parte, por considerarla inconducente y Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    rechazó el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria deducida, lo que afectó los derechos de defensa y debido proceso.

    Sostiene que no se le permitió la posibilidad de probar que la actora falseó su declaración jurada a la fecha de ingreso, en cuanto ya padecía de obesidad. Cita fallos en su sustento y expresa agravios en subsidio.

    Reitera el ocultamiento de la obesidad de la actora,

    enfermedad previa a la suscripción de la documentación de ingreso, así como lo normado por el art. 9 de la Ley Nº

    26.682, que faculta a la rescisión del contrato celebrado en cualquier tiempo, con las causales prescriptas, a saber:

    falta de pago y falseamiento de la declaración jurada de salud, sin que se estipule la necesidad de estudio médico previo.

    Agrega que resulta responsabilidad de la actora volcar los datos ciertos en la declaración, considerando su naturaleza y que se presume su buena fe.

    Sostiene que la actora omitió declarar su enfermedad,

    que, según los estudios agregados, poseía hace tiempo atrás. Manifiesta que la decisión de dar de baja a la afiliada no fue arbitraria, sino basada en una causa prevista y comprobada, por lo que la decisión del juez inferior es errónea.

    Solicita que se haga lugar al pedido de nulidad y se disponga la producción de la pericia médica ofrecida. En subsidio, pide que se revoque el fallo dictado, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

  4. La actora denuncia incumplimiento, rebate los agravios de la demandada y peticiona que se confirme la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 277/2023/CA1

    sentencia dictada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  5. Que, en primer término, cabe señalar que el art. 253 del CPCCN, dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, el cual se circunscribe a los errores o defectos de la sentencia “motivados por vicios nacidos en la construcción del decisorio, como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación, la expresión oscura e imprecisa, la omisión de decidir cuestiones esenciales…” (Cfr. Highton, E.I.

    y A., B.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Tomo 4; Ed. H.; Bs. As.; 2005; pág.918).

    Que, en el supuesto de autos, la apelante funda su intención nulificante en la falta de producción de la prueba pericial interesada, extremo inconducente, en base a las pautas legales aplicables y a la específica resolución del a quo de fecha 24/03/2023 que desestimara la prueba, la cual se encuentra firme. Conforme surge de autos, la demandada, frente al rechazo del recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, omitió ocurrir en queja ante esta instancia. En consecuencia, atento el principio de preclusión procesal, corresponde rechazar el presente agravio.

    Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal in re: “GAONA, M.M. (POR LA REPR. INVOCAD

    1. Y OTRO

    CONTRA OSDE Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

    12046/2022/CA1, fallo del 22/03/2023.

  6. En relación a la apelación deducida, cabe analizar si la desafiliación de la Sra. S. a la empresa de medicina Prepaga -Asociación Mutual Sancor Salud- por Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    considerar que aquella falseó su Declaración Jurada de Estado de Salud obrante en el formulario de admisión al no declarar sus antecedentes de obesidad, resulta ajustada a derecho o no.

    Por ello, corresponde realizar un breve análisis de las circunstancias de la causa, de lo cual surge que la actora el 01/03/2022 efectuó suscripción a la demandada como afiliada, con la firma de los respectivos formularios preacordados, con descripción –como Declaración Jurada- de su estado de salud y, en lo que aquí interesa, un peso de 95 kg., altura de 1,70 m. e índice de masa corporal (IMC)

    de 27,94 (ver documental digitalizada).

    Posteriormente y en razón de su incremento de peso a 110 kg., su médico tratante –Dr. C.D.O.-

    requiere cirugía bariátrica en fecha 23/09/2022, frente a lo cual –sin requerimiento y/o previo estudio de las circunstancias psicofísicas de la Sra. S.- la prepaga remite Carta Documento del 12/12/2022 y del 04/01/2023,

    informando por esta última que se ha “… procedido a la extinción de la relación jurídica, por cuanto Ud. omitió

    consignar una enfermedad preexistente en su Declaración Jurada de Estado de Salud, respecto de la obesidad que Ud.

    padecía… además del falseamiento de datos sobre su peso e IMC…” (Sic), conforme lo prevé el art. 9 de la ley 26.682.

    De lo descripto anteriormente, no puede extraerse como conclusión inequívoca que la actora haya falseado su declaración jurada, por cuanto ha realizado múltiples tratamientos de descenso de peso, con baja a 94 kg. y múltiples rebotes (ver evaluación clínica del 26/07/2022),

    lo cual conlleva a considerar su real peso al momento de la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    FPA 277/2023/CA1

    declaración presentada (la cual, por otra parte, dice haber sido tomada por el personal de la propia demandada, extremo no controvertido en autos), que no fuera objetada por la accionada –en tanto ya demostraba un exceso de peso en relación a su peso deseado- patología que, evidentemente,

    se agravara posteriormente.

  7. Por otro lado y tal como el a quo lo determinara,

    se vislumbra de la declaración jurada firmada por la actora de fecha 17/02/2022, que se trata de un formulario genérico que difícilmente pueda acreditar la existencia de enfermedades preexistentes, máxime cuando el ítem claramente determina: “Obesidad (Indice Masa Corporal (IMC)

    34 o más/bajo peso…/trastornos de alimentación…./

    antecedente de cirugía bariátrica…” (Sic), englobando en un solo SI o NO, circunstancias diversas y considerando que a la fecha la actora no tenía el IMC mencionado.

    Por ello, no se encuentra motivo para dudar sobre la forma en que dicho documento fue confeccionado, toda vez que pocos pueden encuadrar debidamente su situación psicofísica, salvo que intervenga un galeno que asesore y pueda efectuar un diagnóstico certero y máxime cuando las circunstancias de obesidad varían rápidamente.

    La accionada debió demostrar la existencia cierta de un grado de obesidad mórbida de la actora al momento de su declaración jurada, que -de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud- resulta cuando una persona presenta obesidad cuando su IMC es ≥ a 30 Kg/m2, clasificable,

    además, en 3 categorías: grado I (30.0 a 34.9 Kg/m2), grado II (35.0-39.9 Kg/m2) y grado III u obesidad mórbida (≥40.0

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Kg/m2), extremos que no se configuraran a esa fecha respecto de la actora.

    Que, es así que completar el formulario de declaración jurada, resulta ser un trámite complejo para la afiliada, sin embargo, la empresa de medicina prepaga pone en cabeza de ésta evaluar, sin ser médico, si ha padecido alguna enfermedad preexistente y si su obesidad es o no mórbida, siendo que las obras sociales y empresas de medica prepaga cuentan con toda una organización y estructura que pueden poner en marcha a los fines de evaluar la incorporación de nuevos afiliados y, en su caso, determinar si poseen o no enfermedades preexistentes, como podrían ser exámenes médicos previos y estudios al efecto o asistencia de un médico al momento de llenar el formulario de declaración jurada.

    En este sentido, resulta de plena aplicación al sub examine el precedente “CANALE, LAUTARO LUIS CONTRA OSDE

    SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 70/2017, sentencia de fecha 24/05/2017, que fuera confirmada por esta Alzada con distinta integración, en fecha 29/11/2017, como así

    también el precedente “BAUHOFFER, K.E. CONTRA

    ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL...

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