Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2000, expediente Ac 70723

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, L., de L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.723, “S., R.B. contra E., R. y otro. Interdicto de obra nueva”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia apelada, con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado mismo?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Esta Corte en numerosos precedentes ha decidido que no reviste, en principio, el carácter de definitiva, en los términos del art. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia recaída en juicios de interdicto de obra nueva (cf. causas Ac. 27.008, resol. del 7-VI-1978; Ac. 31.229, resol. del 4-V-1982; Ac. 35.136, resol. del 30-VII-1985; Ac. 35.421, resol. del 11-III-1986).

  2. Pese a ello no fue éste el criterio sustentado en otras causas donde -con distintos supuestos fácticos- se les ha otorgado aquel carácter ya sea en forma expresa o implícita (cf. causas Ac. 19.281, resol. del 19-XII-1972; Ac. 24.735, resol. del 15-XI-1977; Ac. 25.890, resol. del 13-XII-1977; Ac. 29.169, sent. del 14-X-1980, “Acuerdos y Sentencias”, 1980-III-345; Ac. 25.735, sent. del 19-XII-1978; Ac. 36.455, sent. del 4-X-1988).

    Como mencioné en mi voto en el expediente Ac. 50.323 (“Correa c/ L. de M.”, sent. del 29-VIII-1995, J.A., 1995-IV-605, “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-329, L.L.B.A., 1996-5), paréceme oportuno poner de relieve que el concepto de 'sentencia definitiva' que aquí nos interesa, referido al campo de la casación, tiene en miras definir qué cuestiones llegan a esta Corte -el último escaño para el quejoso en el ámbito bonaerense- a fin de saber si están acabadamente falladas, es decir, si no le queda al perdidoso ninguna otra posibilidad de juzgamiento.

    Reiterando lo expresado en esa causa, importa señalar que el cuerpo casatorio -como sostenía G.- es el censor final de la interpretación del derecho vigente, de ahí que no resulta procedente traer a estos estrados temas que todavía tienen la posibilidad de ser decididos en instancias inferiores.

    En tal sentido -y desde la perspectiva funcional- fácil es entender lo hasta aquí dicho, pues no resultaría prudente que el máximo tribunal fuere abarrotado de causas cuya tramitación no está definitivamente finiquitada y puedan canalizarse ante otros jueces.

    La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el ap. a) del inc. 3º del art. 161 de su texto actual (art. 149 inc. 1º anterior a la reforma de 1994), dispone que la Suprema Corte debe inspeccionar por vía del recurso extraordinario de aplicabilidad de la ley, las sentencias emanadas de los “tribunales de Justicia en última instancia” (idem ap. b. del mismo inciso y artículo para el...

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