Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Diciembre de 2019, expediente COM 020596/2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 17 días de diciembre de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DE S.V. contra C.V.L. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 20596/2012, procedente del Juzgado N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 13), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

I.V. De Stefano demandó en fs. 23/26 a las señoras V.L.C. y A.M.L. a restituirle la suma de U$S 20.000, más intereses, que según explicó, le fueron retenidos con motivo de un contrato de compraventa de un paquete accionario.

Relató que el 24.4.2009, él y el señor O.N., socios ambos en un 50% del capital accionario de la sociedad anónima V.S., vendieron tal tenencia a las aquí demandadas, por un precio total de $ 215.000.

Destacó que previo a la firma del contrato había sido entregada la “posesión real del establecimiento de propiedad de VEDE S.A.”, lo cual incluyó todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de la empresa. Ello ocurrió el 12 de diciembre de 2008 suscribiéndose en aquel momento un “acuerdo de preventa”.

Reconoció que los vendedores percibieron el 100% del precio (30% al tiempo de la posesión, y $ 150.000 al firmarse la compraventa). Empero, en este Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23078465#247542797#20191217124210493 último acto, las compradoras retuvieron de aquel saldo la suma de $ 76.000, equivalente a U$S 20.000, hasta tanto se inscribiera la operación ante la I.G.J.

para lo cual fue fijado un plazo máximo de 30 días.

Sin embargo el actor denunció a sus contrarias no sólo por no haberlo notificado de aquella inscripción, sino por no haber restituido el importe retenido.

Dijo que los reclamos extrajudiciales tuvieron resultado negativo, lo cual lo obligó a optar por esta vía.

Precisó que el monto a restituir debe ser entregado en dólares pues tal equivalencia quedó plasmada en el contrato.

  1. A.M.L. se presentó en fs. 86/91 y contestó demanda.

    Luego de una negativa pormenorizada de algunos asertos del actor, reconoció haber adquirido junto con la señora V.C. el 100% de las acciones de V. S.A. que hasta ese momento eran de titularidad de los señores V. De Stefano y O.N. en partes iguales. También admitió como cierto que el precio total pactado fue de $ 215.000, el cual fue pagado en las condiciones descriptas por el accionante.

    También admitió que las compradoras retuvieron la suma de $ 76.000 en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los vendedores, importe que debían restituir dentro de los 30 días.

    Reconoció también que las demandadas asumieron el total de la deuda que detentaba V.S. al tiempo de suscribir la compraventa, lo cual importó la transmisión de “…la totalidad del activo y del pasivo, sin distinciones”. Aclaró

    que sólo quedó fuera de aquella asunción de pasivo un préstamo a favor del señor G. De Stefano y eventuales dividendos adeudados.

    Empero en la cláusula décimo primera, el contrato aclaró que las compradoras no reconocían otro pasivo que no fuera el declarado hasta la fecha ni otro personal que los que figuraban los Anexos 1 y 2, que formaban parte del contrato.

    Expresó que en el Anexo 2 se enumeró el pasivo declarado por los vendedores y se incluyó una nómina de los juicios de los cuales las compradoras se harían cargo, en cuya enumeración no había ninguno de carácter tributario.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23078465#247542797#20191217124210493 Dijo que luego de firmado el contrato, y analizados los estados contables en profundidad junto con la documentación pertinente, advirtieron que el balance del Ejercicio Económico n° 13 (período 1.7.2007 al 30.6.2008) que fue el que tuvieron en cuenta al tiempo de evaluar la conveniencia de la operación y establecer el precio del paquete accionario, era totalmente falaz, en tanto existía un importante pasivo oculto que los vendedores no podían desconocer.

    Detalló que en el mencionado instrumento contable, el importe que lucía como deuda en concepto de Ingresos Brutos Convenio Multilateral Capital Federal alcanzaba al 30.6.2008 la suma de $ 116.356,36, cuando según la certificación de deuda que dijo acompañar, la misma era de $ 413.958,65.

    También informó que el fisco capitalino había promovido antes de la firma del contrato de compraventa, dos ejecuciones fiscales a fin de percibir sendos créditos, lo cual nunca fue informado a su parte.

    Lo mismo dijo ocurrió con la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, donde según balance la sociedad debía $ 477.907, cuando la acreencia real era de $ 1.127.948,90.

    Así el pasivo oculto sólo en materia impositiva era de, cuanto menos, $

    1.014.635,69 superior al informado, lo cual no podía ser desconocido por los vendedores.

    Por ello dijo impertinente el reclamo del señor De Stefano en tanto el importe retenido debió ser aplicado a atender parcialmente el referido pasivo oculto y a los daños y perjuicios que su mala fe les produjo.

    En subsidio, para el caso en que la demanda prospere, solicitó se readecúe el monto pretendido por el actor al 50% pues éste fue titular y vendedor de ese mismo porcentaje accionario. Así, sólo tiene derecho a la mitad del importe en cuestión. Por ello entendió que el señor De Stefano actuó con temeridad y malicia, por lo cual reclamó la sanción correspondiente.

    También solicitó que en la eventualidad de una condena, se convierta su importe a moneda nacional atento la restricción cambiaria vigente al tiempo de aquella respuesta.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23078465#247542797#20191217124210493

  2. V.L.C., restante demandada, compareció en fs. 123/128 y adhirió a los argumentos defensivos esgrimidos por la señora A.L..

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 342/354) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las accionadas a abonarle al actor u$s 10.000 con más sus intereses, distribuyendo las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes.

    Inicialmente el fallo destacó que el objeto de venta fueron acciones y no el patrimonio social. Así cualquier garantía sobre el estado patrimonial debe resultar explícitamente del contrato.

    En este punto el señor magistrado precisó que en las cláusulas segunda y decimoprimera, y de los anexos 1 y 2 las partes hicieron expresa referencia al patrimonio de la sociedad, señalando en la cláusula 2 que se transmitía la totalidad del “activo y del pasivo sin distinciones”, con la sola excepción de un mutuo y eventuales dividendos. A su vez en la cláusula décimo primera se remitió a los anexos 1 y 2 señalando que los compradores reconocían sólo el pasivo declarado hasta la fecha, y siendo responsabilidad de los vendedores cualquier diferencia.

    Admitió que las ejecuciones fiscales denunciadas por las demandadas no figuraban en el listado de los juicios que las compradoras se hacían cargo.

    Empero tal listado no comprendía reclamos fiscales, mientras que el convenio había dejado en claro que las adquirentes tomaban a su cargo todas las obligaciones devengadas hasta la fecha al Fisco, A. y Afip.

    Explicó que el contrato de compraventa reflejó que las partes hicieron especial hincapié en el estado patrimonial de la sociedad y que los vendedores asumieron ciertas garantías por pasivos ocultos en general, mientras que las compradoras aceptaron expresamente los juicios y diferencias que podían surgir de pasivos anteriores declarados y todos los pasivos de origen fiscal en particular sin distinción.

    Ello en tanto las partes no fijaron una garantía de “consistencia patrimonial”

    que atendiera la existencia de pasivos mayores. De allí que la sentencia entendió

    que no cabía apartarse de tal convención.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23078465#247542797#20191217124210493 En este punto fue destacado que durante el proceso de “due diligence” es deber del comprador controlar el estado patrimonial de la empresa. Y en esa tarea las compradoras conocían que el contador no había auditado los estados contables; amén que estas estuvieron dentro de la empresa más de cuatro meses antes de la firma de la compraventa.

    De tal manera, la asunción expresa e irrestricta de los pasivos fiscales no puede ser atribuida a un error o ignorancia invencible.

    Siguió de ello que la retención del saldo de precio fue ajena a la finalidad pactada, cual era aguardar la inscripción de la venta accionaria en la IGJ, la cual no podía superar los 30 días. Así concluyó la sentencia, la retención de hecho que ejercieron las compradoras con la intención de asegurar la responsabilidad de sus contrarios por algún pasivo oculto, debió ser materia de acuerdo específico.

    Por otro lado, el fallo entendió que el actor sólo era acreedor al 50% de la cifra reclamada, en tanto vendedor de igual porcentaje accionario.

    En punto a su monto, interpretó la sentencia que la equivalencia expresada (U$S 20.000), tenía por clara finalidad el resguardar el valor retenido, lo cual...

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