Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Abril de 2018, expediente COM 054191/2010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 54191/2010 S.D.O.S./ QUIEBRA.

Buenos Aires, 10 de abril de 2018.

  1. La decisión de fs. 700/702 fijó los emolumentos a los profesionales intervinientes por este proceso falencial concluido por avenimiento (art. 225 de la ley 24.522), los cuales fueron apelados en fs. 708, 710/711 y 713/719.

  2. La ley 24.522 claramente dispone –en lo que aquí interesa– que si el proceso concluye por avenimiento (art. 265 inc. 2), la regulación de honorarios se hará calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado (art. 267 segundo párrafo).

    Ahora bien, según ha interpretado la jurisprudencia en estos casos “...la regla de regular emolumentos según una estimación prudencial permite superar cualquier situación de incertidumbre acerca de cómo se encuentra compuesto el activo a ponderar. En todo caso, no es ocioso observar que la posibilidad de disímiles apreciaciones sobre los extremos a [valorar] en una regulación como ésta se muestra prevista en el propio art. 267, Lc que, no por nada, prevé que la fijación de los emolumentos sea el resultado de la combinación de diversos factores estimados (activo, proporción de la globalidad de los honorarios sobre ese activo, alícuota de arancel empleada).

    De modo que las deficiencias posibles de una estimación pueden enjugarse, en el saldo final que indique el fiel de la balanza, con el resultado Fecha de firma: 10/04/2018 que arrojen las restantes. Se trata, en síntesis, de hallar un valor del activo Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #22947333#203059868#20180410111544838 que, aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella, lo cual conlleva la posibilidad de que una porción de ese activo quede sin mensurar. Esa insuficiencia, en la medida que no torne irrazonable el cuestionable desde la perspectiva de la ley, porque, de otro modo, carecería de sentido la norma..., cuando manda al juez hacer un juicio estimativo...” (CNCom, S.C., 18.12.09, “Scotiabank Quilmes SA s/quiebra s/inc. de avenimiento” y esta Sala, 11.5.17, “E., P. s/

    quiebra”; 10.12.15, “Producciones Artísticas Sur S.A. s/ quiebra”; 20.11.14, “S.A. Las Tres Lagunas de A.L. de Aberasturi de Pace s/ quiebra”; 18.8.11, “R., M. s/ quiebra” y...

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