Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 029677/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58156

CAUSA Nº 29677/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “STECYK, R.A. C/ CUNUMI

S.A S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, llega apelada por ambas partes, sin réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte demandada recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La parte actora cuestiona el decisorio por cuanto desestimó la aplicación al caso de las disposiciones de los DNU Nros. 34/2019 y USO OFICIAL

    585/2020. Afirma que, contrariamente a lo resuelto, los decretos en cuestión no distinguen entre los supuestos de despido directo e indirecto, los que tienen las mismas consecuencias jurídicas, de modo que, según sostiene, la doble indemnización resulta procedente en el caso, puesto que, de lo contrario, se vulnerarían garantías constitucionales y se convalidaría una actuación de mala fe de parte del empleador. Cita precedentes jurisprudenciales que, según estima, avalan su tesitura.

    A su turno, la accionada objeta la tasa de interés cuya aplicación dispuso la Juez a quo. Sostiene que lo resuelto vulnera el derecho de propiedad de su mandante, a la par que invoca la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., P.G. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Experta A.R.T.

    S.A. y otros s/ accidente acción civil”. Asevera que la aplicación de los intereses ordenados arroja un resultado desproporcionado e irrazonable, a la vez que desvirtúa lo normado por el Código Civil y lesiona el principio de congruencia. Alude a las Actas de este Tribunal y señala que su aplicación produce un desfase, de modo que si no se declara la inconstitucionalidad del sistema creado para el caso de autos se estaría llegando a una solución diversa al ajuste por inflación, que se encuentra prohibido por la ley.

    Puntualiza que, a todo evento, debería aplicarse el ajuste que contempla el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último, recurre lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los plantos recursivos, por razones de índole metodológica he de examinar, en primer lugar, el agravio que expresa el accionante y a través del cual pretende revertir el rechazo dispuesto en grado respecto de la duplicación indemnizatoria prevista en el DNU Nro.

    34/2019, prorrogado por el DNU 585/2020. Y bien, en su relación, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto ha de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque discrepo respetuosamente con el criterio que expuso la Sentenciante de la sede de grado para decidir del modo en que lo hizo, pues a mi juicio el incremento indemnizatorio que establece el art. 2º del DNU Nro. 34/2019 –y sus sucesivas prórrogas-, resulta indudablemente aplicable a los supuestos de despido indirecto.

    Y ello es así puesto que no resulta legítimo efectuar distinciones no contempladas en la normativa aplicable y en tanto que, admitir lo contrario, importaría premiar la conducta de un empleador que, provocando y forzando una situación injusta en perjuicio de la persona trabajadora,

    resultara beneficiado económicamente por el solo hecho de haber evitado definir la irregularidad laboral que él mismo generó.

    N. que, conforme llega firme a esta Alzada, el despido indirecto materializado por el actor resultó justificado en la falta de pago de los salarios devengados de dos meses –junio y julio de 2020-, así como de una cuota del S.A.C. –primer semestre de 2020-, es decir, que el distracto se sustentó en el incumplimiento de la principal obligación a cargo de la parte empleadora en el contrato de trabajo, de modo que resulta claro que el trabajador resultó injuriado de manera tal que resultaba imposible la prosecución de la relación, en tanto que, dada su naturaleza, la ausencia de satisfacción en término de los salarios coloca a la persona que trabaja en situación de indigencia y es inequitativo que se la fuerce a tolerar incumplimientos de la empleadora que destruyen la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido.

    En ese marco y en cuanto refiere al agravamiento en examen, a mi juicio cabe asimilar los efectos del despido indirecto a los del despido incausado o ad nutum, de acuerdo a los claros términos del art. 246 de la L.C.T., en tanto que el decreto mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, de modo que, a mi juicio, comprende tanto a los concretados por el empleador como a aquellos en los que el dependiente decide poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Y si bien la norma hace mención particular a los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada, ello no debe interpretarse como la intención de limitar su aplicación, sino que refiere indirectamente al art. 245 de la L.C.T., que resulta de aplicación tanto cuando el distracto es dispuesto por el Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación empleador como cuando resulta decidido por el trabajador en forma justificada, como ocurrió en la especie.

    En definitiva y habida cuenta que el distracto de autos se materializó en el lapso previsto en el art. 1° del DNU Nro. 528/2020 -que prorrogó los plazos de aplicación del decreto Nro. 34/2019- estimo que corresponde hacer lugar al recurso y modificar la sentencia apelada en este aspecto, de modo que, en caso de ser compartido mi voto, deberán duplicarse los rubros previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    derivados a condena –cuyos importes llegan firmes por las respectivas sumas de $1.147.389,76, $310.751,39 y $91.948,38-, ya que la expresión “…

    todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo…”, contenida en la norma, a mi juicio no deja dudas en cuanto a que los rubros comprendidos son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido sin causa.

    En suma, propicio que el importe del capital nominal derivado a condena se eleve a la suma de $4.928.213,93.

  3. Los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado en los términos previstos en el art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, no han de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución.

    Sobre el particular, juzgo útil precisar que la Juzgadora de la sede de origen, en lo que aquí interesa, ordenó la capitalización –por única vez- de los intereses previstos en el Acta de esta Cámara Nro. 2658 en la fecha de la notificación de la demanda -2 de febrero de 2021-, sin disponer dicha capitalización en forma anual y sucesiva, como fue establecido –por mayoría-

    en el acuerdo general de este Tribunal del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764, de modo que las referencias que vierte la quejosa sobre un “Acta” de esta Cámara que habría dispuesto la capitalización de intereses, así como los cuestionamientos que a...

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