Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Diciembre de 2023, expediente COM 013774/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “STARSEG

SRL contra ALDYL ARGENTINA SA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 13774

2021) originarios del Juzgado del Fuero N° 23, Secretaría N° 46, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Starseg SRL promovió demanda contra ALDYL Argentina SA

    persiguiendo el cobro de sendas facturas adeudadas por esta última por la suma total de un millón trescientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y dos pesos con noventa y cinco centavos ($1.343.232,95), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, la actora refirió que brindaba servicios de seguridad privada y vigilancia, que fueron contratados por la accionada para el Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35770504#396904794#20231226112113964

    inmueble ubicado en la Av. Mitre 5595, E., Provincia de Buenos Aires, desde el 30.8.19. Dijo que, por la prestación de esos servicios, emitió las siguientes facturas, que se encontraban impagas: (i) número 10543, del 1.6.20, por trescientos veinticuatro mil seiscientos veintiséis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 324.626,54),

    (ii) número 10592, del 1.7.20, de trescientos catorce mil ciento cincuenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos ($ 314.154,72), (iii) número 10635, del 31.7.20, por trescientos veinticuatro mil seiscientos veintiséis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 324.626,54), (iv) número 10683, del 1.9.20, por trescientos veinticuatro mil seiscientos veintiséis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 324.626,54), y (v) número 10684, de dos mil ciento ochenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($ 2.181,63), del 1.9.20. Reclamó, además, el cobro de la nota de débito nro. 157 emitida el 14.5.20 por un cheque que le entregara la accionada y que fuera rechazado en el mes de febrero de 2020 por la suma de cincuenta y tres mil dieciséis pesos con noventa y ocho centavos ($ 53.016,98).

    Aseveró que el 20.8.20 la demandada había endosado en su favor un cheque electrónico de pago diferido, que había sido emitido por un tercero el 25.6.20, por un importe de trescientos veintidós mil doscientos sesenta y siete pesos con noventa y dos centavos ($322.267,92), pero que, presentado al cobro, fue rechazado. Dijo que lo mismo ocurrió con respecto a otro cheque, también emitido por un tercero, por trescientos catorce mil ciento cincuenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos ($314.154,72), que la accionada le transmitiera el 21.8.20.

    Refirió que le reclamó a la demandada el pago de la deuda así

    configurada mediante la carta documento que le remitió el 29.7.20, que no fue respondida.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada ALDYL

    Argentina SA compareció al juicio en fd. 51/3, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En apoyo de su posición, desconoció los documentos reclamados y negó haberlos recibido, con excepción de las facturas número 10543 y 10592, que Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35770504#396904794#20231226112113964

    había pagado con la transmisión de los cheques electrónicos emitidos por terceros,

    existiendo “una mínima diferencia de saldo con relación al monto facturado”.

    Sostuvo que, si esos cheques fueron rechazados al momento de ser presentados al cobro, la accionada debió ocurrir por la vía pertinente para reclamar el pago de esos instrumentos en lugar de promover el presente pleito.

    Por otro lado, aseveró que la accionante no había cumplido con la prestación de los servicios que ofreciera al momento de contratar, por lo que decidió

    terminar el vínculo contractual y abonar sólo durante los meses en los cuales duró la relación. Sostuvo que, sin embargo, la actora continuó emitiendo facturas por servicios que no brindó, incrementando un crédito inexistente y sin aportar pruebas de la prestación de las tareas que pretende cobrar.

    (3.) En fd. 65 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 85,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma oportunidad,

    habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma la parte actora con el escrito que presentó en fd. 92/4, y la demandada, con su presentación de fd. 95/6,

    dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 30.8.23.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió admitir parcialmente la demanda incoada, condenando a la accionada al pago de un millón doscientos noventa mil doscientos quince pesos con noventa y siete centavos ($1.290.215,97), con más intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que el peritaje contable daba cuenta de que todos los instrumentos cuyo pago reclamó la accionante se encontraban registrados en su Libro IVA Ventas, mientras que en el Libro IVA Compras de la accionada se hallaban inscriptas las facturas pero no la nota de débito por cincuenta y tres mil dieciséis pesos con noventa y ocho centavos ($53.016,98). Recordó que se trataba, en ambos casos, de libros que no formaban parte de la contabilidad obligatoria y que no tenían el mismo peso probatorio que,

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35770504#396904794#20231226112113964

    por ejemplo, el libro diario, aunque sí constituían un indicio sobre la veracidad de las movimientos allí asentados, especialmente cuando, como ocurría en este caso,

    los registros eran coincidentes, al menos con respecto a las facturas reclamadas, que no habían sido impugnadas en el plazo previsto en el art. 1145 CCyC. Concluyó

    que, en ese marco, debía presumirse que el contenido de las facturas había sido aceptado por la demandada y que había cuentas liquidadas entre las partes.

    Por otra parte, en cuanto al pago que la accionada alegó haber realizado de las facturas números 10543 y 10592 mediante el endoso de dos (2)

    cheques electrónicos emitidos por una tercera compañía, determinó que esa transmisión no tenía el efecto pretendido por la demandada. En ese sentido, recordó

    que el cheque es una orden de pago que no podía considerarse efectivamente efectuado hasta tanto el tenedor percibiera en dinero el importe indicado en el título,

    lo que no había ocurrido en este caso, toda vez que los bancos girados habían reconocido haber rechazado sus pagos. Apuntó que, ante el rechazo de esos cartulares, la actora había emitido una nota de débito por seiscientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro pesos con setenta y dos centavos ($664.154,72), registrada en el libro de la accionante pero no en el de la demandada,

    aunque ciertamente vinculada al rechazo de los cheques mediante los cuales se pretendió cancelar las facturas 10592 y 10543.

    Por último, con respecto a la nota de débito emitida por cincuenta y tres mil dieciséis pesos con noventa y ocho centavos ($53.016,98), señaló que sólo estaba registrada en el libro de la actora y que no se había demostrado la causa de su emisión, puesto que no se había probado el rechazo de un tercer cheque entregado por la accionada, lo que la actora invocó como causa de la emisión de ese documento.

    Destacó que la demandada no había producido prueba alguna que pudiera desvirtuar la eficacia probatoria de los elementos arrimados por la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35770504#396904794#20231226112113964

    accionante, no habiendo acreditado la falta de la prestación del servicio contratado,

    la existencia de reclamos vinculados a ellos ni la ruptura del vínculo contractual con la accionante.

  3. LOS AGRAVIOS.

    Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto en fd. 105, que, concedido en fd. 106,

    fue fundado en fd. 120/1, mediante el memorial que mereció respuesta de su contraria en fd. 123/6.

    En su memorial, la accionada cuestionó que se la hubiera condenado a abonar las facturas números 10543 y 10592.

    Fundó esa queja en que, al transmitir a la accionante dos (2) cheques emitidos por una tercera compañía, esta última los había aceptado en pago de esas facturas, novándose la obligación primigenia, situación que no había sido advertida por el sentenciante. De ese modo, sostuvo, si la accionante no pudo obtener el cobro de esos cartulares, debió haber iniciado la acción correspondiente para el cobro de esa deuda, no siendo la presente la vía pertinente. Apuntó que la actora había reconocido la recepción de esos cheques “los cuales resultan...

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