Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 022750/2020

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CIV 22.750/2020 JUZG. N° 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “STARIC, TERESA

C/ ORUE, D.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.A. de la causa.

  1. - T.S. promovió demanda contra la Dra. D.R.L.O., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por la actuación de la letrada en el proceso “S.T. c/

    W.V.S. s/ daños y perjuicios” -

    expte. nro. 54789/2003-.

    Dijo que el día 4.11.2000 se realizó una operación de cirugía estética ritidoplastia-

    mentoplastia secundaria (lifting) en la Clínica de la Ciudad, que le ocasionó perjuicios estéticos y psicológicos.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación Expuso que, a los fines de reclamar un resarcimiento, se contactó con la letrada D.R.L.O..

    Adujo que luego de prolongados plazos y lentos, habiéndose producidos las diferentes pruebas ofrecidas y cuando el expediente se encontraba próximo a alegar, el 14.2.2017 se decretó la caducidad de instancia, que resulta imputable a la letrada de la actora por no impulsar el proceso.

    Al comparecer al proceso, D.R.L.O., sostuvo que no existió inoperancia por su parte, que en tres ocasiones solicitó sentencia y USO OFICIAL

    fue entonces cuando el juzgado fijó una audiencia para solicitar explicaciones a la perito médica.

    Indicó que, por tal motivo, remitió las cédulas a la Dra. Paredes, pero reconoció que fueron remidas a la letrada de la accionada -con apellido homónimo- y no a la perito.

    Afirma que, al apelar el decisorio que hace lugar a la caducidad de instancia, se entregó en formato papel la expresión de agravios y al intentar digitalizar dicha presentación, el sistema Informático se lo impidió. Sostuvo que en el Juzgado no le fue brindada una solución, aunque hicieron caso al pedido de la Dra. Paredes de tener por no presentado los agravios.

    Concluye que la mala fe procesal primó en lugar del principio de continuidad de la acción.

  2. - En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado, luego de valorar la prueba producida, tuvo por acreditada la responsabilidad profesional de la emplazada por su actuación en el proceso “S.T. c/ W.V.S. s/ daños y Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación perjuicios” (expte n° 54789/03), donde se decretara la caducidad de la instancia por la inactividad procesal allí demostrada y en el que también se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto.

    Señaló que ello se debió a la falta de diligencia de la abogada, quien debería responder frente a su ex-cliente por los daños y perjuicios derivados de su negligente conducta.

    Indicó, con cita jurisprudencial, que la medida del daño a resarcir no estaría dada por la pretensión deducida con la demanda, sino por la USO OFICIAL

    pérdida de una chance o posibilidad de tener éxito en el juicio, que debía apreciarse según el mayor o menor grado de probabilidad de haberse concretado según las constancias del proceso.

    Destacó las conclusiones del dictamen pericial médico presentado en el expte n° 54789/03

    que daban cuenta que: a) las cicatrices en el rostro de la actora reconocían una incorrecta implementación de la técnica adoptada por la Dra.

    W., b) la labor realizada por W. no resultó ni estética ni reparadora, siendo su resultado insatisfactorio tanto como para resolver lo secuelar de la primera cirugía como así sumar secuela cicatrizal prepilosa.

    Concluyó el colega de grado que había chances certeras para la actora, de haber obtenido una sentencia parcialmente favorable y en la que se hubiese establecido que hubo mala praxis médica en la intervención quirúrgica llevada a cabo sobre su persona Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Fue así que hizo lugar a la demanda y condenó a la emplazada a abonar a la actora la suma de $1.300.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

  3. - Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresión de agravios que lucen en soporte digital. Únicamente la emplazada replicó los agravios de su contraria.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. Deserción del recurso.

    USO OFICIAL

  4. - Para arribar a un temperamento de condena el a quo, precisó que el deficiente desempeño atribuido a la letrada accionada giraba en torno a dos ejes: a) la falta de actos impulsorios que diera lugar a la caducidad de instancia, y b) la falta de digitalización de los agravios, con la consiguiente imposibilidad de recurrir el mentado pronunciamiento.

    Respecto al punto a), sostuvo el magistrado que la Dra. O. tuvo casi once meses, no sólo para advertir el error en el que había incurrido -

    diligenciamiento de cédulas-, sino para pedir las medidas correspondientes para que la perito médica -

    en caso de silencio- contestara lo requerido por el Tribunal.

    Desde otro lado, añadió que la letrada debió

    arbitrar las presentaciones para evitar dicha caducidad o, en su caso y -para el supuesto que hubiese habido inacción de la Sra. S.-, debió

    renunciar al patrocinio para evitar la consiguiente responsabilidad.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Tocante al punto b), afirmó que la letrada tuvo más de un mes para poder efectuar las acciones que estimara pertinentes para salvar la imposibilidad de cargar el escrito en forma digital.

    A mayor abundamiento, puntualizó que tampoco buscó

    soluciones en los mecanismos correspondientes, tales como librar oficio a Informática del fuero Civil,

    efectuar denuncia correspondiente, pedir suspensión de plazos, etc.

  5. - Frente a lo decidido alza sus quejas la Dra. O., quien pregona la revocación del fallo.

    Insiste en que en la sentencia no se ha considerado USO OFICIAL

    el principio de colaboración de los abogados -en el caso, Dra. Paredes, abogada de la aseguradora- como auxiliares del juez en la recta administración de justicia.

    Desde otro lado, señala que el plexo probatorio ha sido incorrectamente valorado, en tanto la caducidad de instancia no privó a la actora de chance alguna de obtener un resarcimiento porque carecía de posibilidades de culminar exitosamente su reclamo. Ello debido a que la perita médica interviniente en el expte “Staric c/ Orue” no deslindó correctamente el porcentaje de incapacidad correspondiente a la intervención quirúrgica del año 2000, teniendo en cuenta que en el año 1998 la actora fue sometida a una primera que cursó con secuelas.

  6. - Ahora bien, tiene dicho esta Sala que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –

    como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (Fallos 325:981)...” (citado en “Código de Procedimiento Civil y Comercial Anotado con jurisprudencia”, L.A.J. – A.G.G., pág. 182, Editorial Errepar, Bs. As.

    USO OFICIAL

    2005).

    En este contexto, el agravio a) es prácticamente una copia de lo expresado en la contestación de la demanda y carece de entidad para enervar lo resuelto al respecto en la anterior instancia, en la medida que nada dice para desvirtuar los fundamentos allí esbozados por el juez de grado respecto a la falta de impulso procesal imputable a la letrada que motivara la caducidad de instancia. De este modo, se impone la deserción de este aspecto de la queja, dado que no se ha hecho cargo del argumento medular del sentenciante en orden al rechazo de la defensa.

    Respecto al agravio “b)”, corresponde declarar también la deserción del recurso, ya que no se aporta al debate ningún elemento que permita atenuar la responsabilidad endilgada ni se ofrece justificación para justificar el aserto respecto a que el reclamo formulado carecía de posibilidades de arribar con éxito a una sentencia favorable.

    La falta de determinación del porcentaje de Fecha de firma: 17/08/2023

    incapacidad correspondiente a la segunda cirugía fue Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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