Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente C 108700 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Síndico designado en el expediente principal de quiebra, contra la resolución del juez de primera instancia que, a su turno (fs. 105/115), había hecho lugar al incidente incoado por M.S.V. pretendiendo la exclusión del vehículo Suzuki Fun 0km de la masa falencial, apoyado en el hecho de que tal bien le correspondía en calidad de beneficiario del sorteo organizado oportunamente por el Club Costa Sud de la ciudad de Tres Arroyos.

Para así decidir entendió el a quo que el recurso interpuesto por el síndico lo había sido extemporáneamente; ello, en virtud de sostener que la resolución recurrida -sentencia interlocutoria que ponía fin al incidente de exclusión de bienes, de fs. 81/84- pese a contener la expresión "Notifíquese", se debía notificar por ministerio de la ley conforme lo regulan -a su entender- los artículos 273 y 281 de la ley 24.522, estando entonces vencido el plazo de ley al momento de su presentación.

Contra dicha resolución, en fs. 120/129 el funcionario concursal, con patrocinio letrado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. Funda sus agravios en la violación de los artículos 273 inc. 5, 274 y 278 de la ley concursal, 34 inc. 4º, 133, 135 inc. 12 y 272 del C.P.C.C.B.A., 15 y 57 de la Constitución Provincial, 14, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional y de la doctrina legal que cita.

Adelanto desde ya que en mi opinión, el recurso debe prosperar pues le asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia puesta en crisis contraría la doctrina legal sentada por V.E. para casos análogos.

En efecto, con relación al tema aquí traído -forma de notificación de las sentencias interlocutorias dictadas en los incidentes dentro del proceso de quiebra en las que además consta expresamente la indicación "notifíquese"- constituye doctrina legal de V.E. aquella según la cual "…la decisión judicial de usar la vía de la cédula -contenida en un auto consentido por las partes- ha incorporado de modo definitivo un orden al proceso, del que ya no es posible sustraerse sin alterar el sentido de la preclusión, cuyo valor esta Suprema Corte ha reconocido tradicionalmente, con base en criterios de seguridad jurídica. En estas condiciones, declarar extemporánea la presentación de un recurso que se ciñó en sus tiempos a los actos procesales que fijó el propio juez, director del proceso (más allá de un eventual error que nadie advirtió ni intentó enmendar) es contradecir elementales principios de estabilidad y aún el derecho constitucional de defensa en juicio, que me parece especialmente conculcado en la instancia." A lo que se añadió que la jurisprudencia en general asimila la expresión "notifíquese" con la que debe realizarse en forma personal o por cédula; ello así, por ser una práctica forense enraizada en nuestro ámbito tribunalicio (conf. S.C.B.A., causas Ac. 75.786, sent. del 12-III-2003, reiterada en Ac. 74.853, sent. del 16-VI-2004).

Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, en punto a la manera en que deben notificarse las resoluciones como la que aquí nos ocupa -más allá de lo que en concreto ordenara el magistrado que las dictó-, también ha sostenido V.E. que lo allí resuelto debe notificarse por cédula por tratarse de sentencias interlocutorias. Ello, por aplicación de lo previsto en el artículo 135 inc. 12 del ritual, pues la ley especial que rige el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas y ello justifica el régimen de las notificaciones consagrado en el inciso 5º del artículo 296. Sin embargo, las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamente corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del concurso. Así, entendió V.E., en oportunidad de decidir en un caso análogo, que la consideración sobre la oportunidad del recurso efectuada por la Cámara implicó una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía atenerse el litigante, colocándolo en grave indefensión (conf. causa Ac. 74.853, ya citada, con expresa referencia precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Banco los Pinos Coop. Ltdo.-quiebra- s/ inc. de verif. por M., V.", sent. del 28-IX-1993, y doctrina de Fallos317:318; 317:700 y 320:2226).

Por ello, y tal como lo expuso el recurrente, estimo que la sentencia del a quo viola la doctrina legal arriba referida, por cuanto decide -con los votos de los Dres. P. y S.R.-, conforme a un criterio extremadamente formalista, desapegado de los principios procesales que deben guiar la actividad judicial, y que en esa medida cercenan la garantía de la defensa en juicio de los litigantes.

Cabe además destacar, en el particular, que tal como ha señalado V.E. en numerosas oportunidades "el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamiento de esta Corte , ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales" (conf. doctr. causas Ac. 42.965, sent. del 27-XI-1990; Ac. 45.768, sent. del 22-IX-1992; Ac. 52.258, sent. del 2-VIII-1994; Ac. 57.981, sent. del 27-XII-1996; Ac. 92.695, sent. del 8-III-2007; C. 101.186, sent. del 24-VI-2009; e.o.).

Por las razones dadas, y sin desconocer que en tiempos pretéritos este Ministerio hubo sostenido un criterio diverso del que aquí se expone (dict. causa Ac. 58.088 del 11-IX-1995), criterio que estimo superado por las razones precedentemente señaladas, aconsejo a V.E. hacer lugar al recurso interpuesto, casando la sentencia puesta en crisis.

Así lo dictamino.

La Plata, 10 de noviembre de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.700, "V., M.S. contra S., A.A. (s/ quiebra). Incidente de exclusión de bienes".

A N T E C E D E N T E...

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