Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2015, expediente CAF 000077/2013

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 77/2013 STANDARD MOTORS ARGENTINA SA (TF 27626-I) c/

DGI s/ADUANA TRIBUNAL FISCAL Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.- SH Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 228/232vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó en todas sus partes las resoluciones nro.

    130/2006 y 191/2008, dictadas por el Jefe de División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Microcentro de AFIP-DGI.

    Por la primera de las mencionadas se determina de oficio el impuesto a las ganancias de los periodos 2001 y 2002, con más intereses resarcitorios y se aplica una multa equivalente a dos tantos del gravamen correspondiente al ejercicio 2002, con sustento en los arts. 46 y 47, inc. c) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif., en adelante LPT). Por la segunda, se le impone una multa graduada en dos veces el impuesto a las ganancias del periodo fiscal 2001, con sustento en los arts. 46 y 47, incs. b) y c), de la LPT.

    Cabe recordar que el Fisco Nacional impugnó el pasivo por el importe de quinientos mil pesos -$500.000-, que fuera incluido en el rubro “otras deudas: acreedores hipotecarios”

    imputado en el periodo 2001, asignándole el carácter de incremento patrimonial no justificado en los términos del art. 18, inc. f) de la LPT y, por consiguiente, le adicionó el 10% en concepto de renta dispuesta o consumida. Asimismo, el ente fiscal estimó que la acreditación de fondos en las cuentas de los directores de la sociedad, S.. J.C. y B.A.C., reflejaban una disposición de fondos a favor de terceros que no respondía a operaciones en interés de la empresa y aplicó

    las presunciones previstas en el art. 73 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) y art. 103 del decreto reglamentario, efectuando el cálculo de los intereses presuntos sobre tales disposiciones para los ejercicios 2001 y 2002.

  2. Que para así decidir, el tribunal de la especialidad realizó las siguientes consideraciones:

    1. Los expertos que confeccionaron la pericia contable de fs. 97/91 no son coincidentes en sus exposiciones acerca de la aplicación que se le dio al préstamo hipotecario de GRELIR SA (pregunta 1), respecto de si los créditos otorgados con los fondos del Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 1 préstamo a D.F. han sido recuperados por la contribuyente y en caso negativo si tiene oportunidad de recuperarlos (pregunta 2), ni con relación a si existió un incremento patrimonial por el ejercicio comercial 2001 y en caso afirmativo, que bienes, gastos o consumos han sido financiados con el pasivo hipotecario de GRELIR SA (pregunta 3).

      Puntualiza el tribunal que a falta de un adecuado respaldo documental (aspecto al que hace referencia el perito del Fisco en cada respuesta), la prueba tendiente a comprobar la realidad de un pasivo debe ser particularmente fehaciente, refiriéndose tanto al nacimiento y modalidades, como a la extinción de la deuda, si la obligación se ha cumplido.

    2. La empresa encartada intenta demostrar que el préstamo existió por distintos medios, pero lo que no se encuentra debidamente acreditado es el ingreso al país de la suma objeto del mutuo ni su aplicación. En ese orden, recuerda que desde el año 1949 rige la Circular General nº 264 por la que se fijaron pautas orientativas para justificar el ingreso al país de capitales provenientes del exterior, que luego sirvió de base para fundar el fallo del Más Alto Tribunal dictado el 14/09/1993 en la causa “Trebas SA”. En la especie, no hay instrumento alguno que indique que los $500.000 ingresaron al país y fueron recibidos el 24/11/2000 como surgiría del Libro Diario; si bien en la escritura nº 91 y su complementaria nº 276 se constituye como garantía del préstamo una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, fueron celebradas el 22/05 y 1/11 de 2001, es decir varios meses después de que se habría recibido el supuesto préstamo. Añade que de las condiciones que surgen de las escrituras, no fue prevista la forma de devolución ni la intervención de entidades bancarias, lo que resulta sugestivo atento la magnitud del monto involucrado y que se trataría de un negocio entre personas jurídicas de distintos países.

    3. A tenor de lo dispuesto en las Actas de Directorio y Asamblea -de las que surgiría que los accionistas convocarían una extraordinaria para analizar la solicitud de un crédito atento el cúmulo de gastos que deben cancelar y la constitución de un mutuo para pagar salarios, deudas a proveedores y normalizar el giro de Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación 77/2013 STANDARD MOTORS ARGENTINA SA (TF 27626-I) c/

      DGI s/ADUANA TRIBUNAL FISCAL las operaciones-, lo expuesto en el descargo y el escrito de apelación no puede pasar inadvertida la flagrante contradicción en la que incurre la actora. Las razones expuestas en las Actas no son las que la empresa esgrime al contestar la vista en sede fiscal, puesto que se limita a precisar que los fondos recibidos en préstamo por la firma GRELIR SA fueron otorgados a la firma D.F.S. quien a su vez, dice la actora, habría asumido la obligación de restituirlos a GRELIR SA.

    4. Los peritos contadores coinciden en señalar que por el principio de universalidad del pasivo no se puede identificar el destino específico de los fondos provenientes del préstamo invocado entre GRELIR y Standard Motor Argentina, no obstante ello la perito designada por la actora dice que el crédito hipotecario fue aplicado en un 80% al préstamo registrado a nombre de D.F. y el perito propuesto por el Fisco expresa que no se exhibió documentación respaldatoria de los asientos que registran la deuda con GRELIR y el préstamo a D.F., con lo cual no se puede concluir que el ingreso de fondos haya provenido de GRELIR ni su posterior aplicación a D.F. y que la operatoria (esta última) se hizo por $380.000, monto que no coincide con el préstamo que habría provenido de GRELIR, añadiendo que existe un incremento en las cuentas particulares de los directores de la firma por $240.000 en el ejercicio cerrado el 30 de junio de 2000.

    5. Resulta inverosímil y ajeno a las normas comerciales que Standard Motor Argentina no haya puesto en conocimiento a GRELIR la supuesta cesión del crédito efectuada a D.F., toda vez ésta última es quien debía hacerse cargo de la devolución de la suma objeto del mutuo, circunstancia que ni siquiera fue señalada por la recurrente a lo largo de la causa, como así tampoco cuál fue el destino de los $240.000 que no fueron otorgados a D.F.S., debiendo remarcarse el desinterés de la actora en diligenciar el oficio ordenado a dicha empresa.

    6. En cuanto al ajuste efectuado por los periodos 2001 y 2002 por aplicación de la presunción contenida en el art.

      73 de la LIG, de las actas de asamblea incorporadas en las actuaciones Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 3 administrativas, no se observa que se hayan fijado los honorarios de los directores en ninguno de los dos periodos ajustados y es por ello que el Fisco consideró que los retiros efectuados por los Sres. J.C. y B.C. se encontraban alcanzados por la presunción referida, siendo irrelevantes los argumentos relativos al ajuste por inflación que esboza la recurrente, como así también el hecho de que los montos involucrados hayan sido o no devueltos por los nombrados. Destacó que en las condiciones enunciadas, le corresponde al recurrente demostrar que los retiros efectuados no corresponden a préstamos efectuados o en su defecto que fueron realizados en interés de la empresa. Añade que al no haber arrimado pruebas en el sentido indicado, cabe presumir que la disposición de los fondos no se relaciona con el giro comercial de la empresa y, por lo tanto, resultan gravados.

    7. Respecto de las infracciones, el tribunal no encontró razones para excluir el dolo de su accionar. En cuanto a la improcedencia planteada por la actora con fundamento en que el juzgado nacional en lo penal tributario nº 1 dispuso el archivo de la causa penal y que de acuerdo con lo establecido por el art. 20 de la ley 24.769, la autoridad administrativa no puede alterar las declaraciones de hecho contenidas en la sentencia judicial, sostuvo que por la forma en que se resolvió el expediente referenciado el juez no se ha pronunciado acerca de la comisión o no del ilícito que fija la ley 24.769.

  3. Que la parte actora apela a fs. 233, sustentando su recurso por el memorial de fs. 237/248vta., contestado a fs. 253/259.

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, cuestiona la decisión apelada por considerar que exhibe una errónea apreciación de los hechos discutidos y un apartamiento de las constancias de la causa, que la convierten en una sentencia arbitraria y contradictoria a la dictada por el Juzgado Penal Tributario.

    Respecto del incremento patrimonial no justificado, señala que la facultad de...

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