Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Agosto de 2016, expediente CAF 037684/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 37684/2016 STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2016 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por resolución de fs. 49/52 y vta. y su aclaratoria de fs. 55, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las Resoluciones Nros.

26/2010 y 25/2010 (AD SAO) mediante las cuales se les imponía multas a la firma actora por la comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a) del CA, con costas a la demandada.

II.-Que a fs. 58 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y a fs. 65/69 expresó sus agravios, los que fueron contestados a fs. 72/84 y vta. por la parte actora.

A fs. 91 se llaman autos para sentencia.

III.-Que conforme surge del decisorio recurrido, S.F.S. documentó mediante las Destinaciones nros. 07-080-ES01-

000205-R, 07-080-ES01-000258-C y 07-080-ES01-000225-T, la exportación de frutas frescas bajo el régimen de consignación y mediante las destinaciones Nros.

07-080-EC7000256-N, 04-0807-080-EC07-000246-M y 07-080-EC07-000292-N documentó la exportación para consumo de la mercadería señalada anteriormente.

El servicio aduanero entendió que se había configurado la infracción tipificada en el art. 954 del CA toda vez que las divisas Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28515472#159760448#20160818095251826 habían ingresado en un período muy anterior al de la presentación de la oficialización de los permisos de embarque definitivos.

IV.-Que para resolver de la manera que lo hizo, el Tribunal Fiscal de la Nación, y luego de analizar la legislación aplicable en el caso de autos entendió que lo que se debatía en la causa era “(…) la constatación del ingreso de divisas anticipado imponía un plazo distinto al efectivamente tomado por el operador, produciendo un perjuicio fiscal equivalente a los intereses de los derechos pagados en forma extemporánea a la que hubiere debido ser, hecho que de no haberse detectado, subsistiría a la fecha.’”.

Que, en los PE definitivos mencionados, la recurrente validó, en el campo correspondiente ‘a) Opciones/ b) Ventajas’ la opción ‘PLAZOESPERAOPC=PLESP2’, señalando en su escrito de apelación que no estando comprendida en las disposiciones del decreto 835/02, el pago de los derechos se haría en el momento de la oficialización, sin acogerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR