Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Julio de 2011, expediente 38.460/10

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación STANDARD BANK ARGENTINA S.A. C/ SALAZAR, ALEJANDRO S/

SECUESTRO PRENDARIO

38460/10 Juzg. 10 S.. 20 13-14-15

Buenos Aires, 15 de julio de 2011.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado por el promotor de estas actuaciones el pronunciamiento dictado a fs. 15 -mantenido a fs. 21/26- mediante el cual el juez de grado se declaró

    incompetente de oficio para conocer en las presentes actuaciones -memorial a fs. 18/20-.

  2. La cuestión vinculada a la aplicación de lo USO OFICIAL

    dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- que prevé la competencia imperativa de los jueces correspondientes al domicilio real del consumidor en los conflictos suscitados por operaciones de crédito para el consumo, ha sido materia de pronunciamiento por esta Sala in re "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, J.C. s/ ejecutivo", del 26/8/09, donde se confirmó la declaración oficiosa de incompetencia dispuesta por el magistrado de grado (v. fallo in extenso publicado en La Ley el 25/11/09).

    Toda vez que, en lo pertinente, los fundamentos de ese fallo resultan aplicables al sub lite,

    cabe remitirse a los mismos.

  3. En el caso, la quejosa sostuvo, por un lado, que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no puede ser aplicada en el marco de una acción extrajudicial inaudita parte, como el presente secuestro prendario.

    Por el contrario, juzga el tribunal que, aun encontrándose el deudor impedido de promover recurso alguno en el marco del secuestro prendario, lo cierto es que está

    fuera de discusión que el título que otorga el derecho de secuestrar fue originado en una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo.

    Véase que de los términos del contrato surge claramente que el préstamo dinerario sería aplicado a la adquisición del automotor prendado y que el mismo sería destinado para uso particular.

    Cabe concluir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la L.D.C. y que las circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en las actuaciones permiten formar convicción positiva respecto del encuadramiento de la relación jurídica dentro de las operaciones regidas por el art. 36 de la L.D.C.

    En ese contexto, no cabe soslayar que las normas que rigen el secuestro prendario son, en definitiva,

    disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4).

    De modo que la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas citadas, se funda...

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