Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I, 4 de Diciembre de 2019, expediente FLP 005192/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 5192/2014/CA1, caratulado:

STAGNO, JOSE ORLANDO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº

3 de Lomas de Z. .-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 90/97 vta., contra la resolución del juez de Primera Instancia obrante a fojas 87/89 vta. en la cual el juez a quo declaró la prescripción de la acción, le hizo saber a la entidad bancaria que para proceder a la restitución de los fondos percibidos en concepto de medida cautelar deberá librarse oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que dicho organismo informe si hubo compensación e impuso las costas por su orden.

  2. La recurrente se agravia por considerar: a) que la resolución de fecha 5 de septiembre de 2019 es improcedente, incongruente y arbitraria, ya que se basa en un planteo extemporáneo de la demandada, articulado ocho meses después de haber quedado firme la medida cautelar y de haber consentido el pago, agregando que, al ser la actora una persona jubilada de 86 años, la suma percibida sin oposición ni apelación por parte del banco fue gastada rápidamente para atender sus necesidades elementales de subsistencia y de salud; b) que el a quo pasó por alto la mala fe de la demandada, en referencia al silencio del banco a la hora de entregar la suma de dinero y su posterior pedido de devolución; y c) la sentencia requiere la devolución de los fondos obtenidos, sin percatarse que el Estado habría compensado a las entidades financieras por los montos dinerarios entregados a los ahorristas en concepto de medidas cautelares, y por lo tanto solicitar su devolución generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los bancos.

  3. Ahora bien, frente a la índole provisoria que regularmente revisten las medidas precautorias, no corresponde otorgarle a la decretada en autos efectos definitivos que desnaturalicen aquella provisionalidad, lo que conducirá a un resultado contrario a lo fallado a fojas 17/19, que se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada (conf. CSJN en expediente P. 121. XLVII, “Palazzolo, O.A. y otros c/ PEN s/ amparo”, fallado el 4 de septiembre de 2012).

    Dicha provisionalidad emerge del carácter instrumental de las medidas cautelares, por cuanto su finalidad consiste en asegurar...

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