Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Agosto de 2021, expediente Rl 126731

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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STAGNARO VERONICA VIVIANA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, hizo lugar a la demanda promovida por V.V.S. y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por incapacidad física derivada del accidentein itinereque denunció padecer, con más intereses fijados en la forma que estableció (v. sentencia de fecha 28-VII-2020).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado pasivo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 9-IX-2020), concedido por el órgano de grado (v. resolución de fecha 19-IX-2020).

    En su presentación individualiza las normas y la doctrina legal que considera conculcadas.

    En lo esencial se agravia de la decisión de grado en cuanto, con fundamento en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso la acumulación de los intereses al capital de condena.

    Por último, objeta la imposición de intereses punitorios para el caso de incumplimiento del fallo dictado en autos, afirmando que ello atenta contra la doctrina legal.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L. se impone observar que, en el caso, como el propio impugnante lo manifiesta, el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que fijó ela quoy el que habría de obtenerse según los parámetros que el recurrente postula-, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 118.251, "P. y L. 118.272, "G., resols. de...

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