Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 003292/2021

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3292/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 3292/2021/CA1, caratulado: “STADLER, Luz

Marina c/Estado Nacional – Administración Federal Ingresos Públicos s/Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la

sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 31/7/2023, contra la

sentencia dictada el 14/7/2023 (fs. 72 y 71, respectivamente, según foliatura digital del

SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 14/7/2023 la Jueza de grado hizo lugar a la acción

entablada por la actora y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), art. 79

inc. c), 81 y 90 de la Ley 20628, de Impuesto a las Ganancias.

Ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

abstenga de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las

ganancias de las prestaciones previsionales de la actora, y que reintegre la totalidad de

los montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, desde el

momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la

tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue

retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre

otros).

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal en la causa “V., R.N. y otros c/Administración

Federal de Ingresos Públicos s/acción meramente declarativa de derecho”, y

conforme al cambio de legislación determinado por la promulgación de la ley Nº

27617 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta

tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada el 31/7/2023 (f.

72).

Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se

encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su

representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

demanda con más los intereses.

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35661049#386162370#20231003104626161

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3292/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.

Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las que presenta la

reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

USO OFICIAL

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que las del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de los actores obtendrían una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

dicha doctrina.

En función de ello, manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35661049#386162370#20231003104626161

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Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la

actora.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

USO OFICIAL

598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

momento del reclamo.

Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de

retención del gravamen sobre los ingresos de la actora resulta impropio lo ordenado

por el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que

solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante

oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda (escrito del

28/8/2023 obrante a fs. 74/86).

3ro.) Conferido el traslado de la apelación, la parte actora lo

contestó el 6/9/2023 (fs. 88/89).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) En la demanda la parte actora solicitó, con base en el

precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23

inc. c), 79 inc. c), (actual art. 82 inc. c), t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley

20628 y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35661049#386162370#20231003104626161

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tributo, y que se declare que se encuentra exenta de abonar el Impuesto a las

Ganancias en virtud de sus haberes previsionales.

Asimismo, requirió que se ordene a la AFIP que se abstenga de

retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancia sobre su haber

previsional y se le reintegre las sumas retenidas por tal concepto, por el término de

prescripción, así como las que se retengan y/o ingresen a la demandada (deducida de

sus haberes) desde la promoción de la presente, con más sus intereses liquidados a tasa

activa del Banco de la Nación Argentina, con expresa imposición de costas a la

demanda.

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

USO OFICIAL

carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35661049#386162370#20231003104626161

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jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

7mo.) Entrando a resolver, cabe...

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