Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 003292/2021
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3292/2021/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 3292/2021/CA1, caratulado: “STADLER, Luz
Marina c/Estado Nacional – Administración Federal Ingresos Públicos s/Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la
sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 31/7/2023, contra la
sentencia dictada el 14/7/2023 (fs. 72 y 71, respectivamente, según foliatura digital del
SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 14/7/2023 la Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por la actora y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), art. 79
inc. c), 81 y 90 de la Ley 20628, de Impuesto a las Ganancias.
Ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se
abstenga de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las
ganancias de las prestaciones previsionales de la actora, y que reintegre la totalidad de
los montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, desde el
momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la
tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue
retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre
otros).
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal en la causa “V., R.N. y otros c/Administración
Federal de Ingresos Públicos s/acción meramente declarativa de derecho”, y
conforme al cambio de legislación determinado por la promulgación de la ley Nº
27617 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta
tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada el 31/7/2023 (f.
72).
Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se
encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su
representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35661049#386162370#20231003104626161
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Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal.
Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las que presenta la
reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
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no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que las del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de los actores obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35661049#386162370#20231003104626161
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Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la
actora.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
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598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo.
Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la actora resulta impropio lo ordenado
por el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que
solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante
oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda (escrito del
28/8/2023 obrante a fs. 74/86).
3ro.) Conferido el traslado de la apelación, la parte actora lo
contestó el 6/9/2023 (fs. 88/89).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) En la demanda la parte actora solicitó, con base en el
precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23
inc. c), 79 inc. c), (actual art. 82 inc. c), t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley
20628 y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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tributo, y que se declare que se encuentra exenta de abonar el Impuesto a las
Ganancias en virtud de sus haberes previsionales.
Asimismo, requirió que se ordene a la AFIP que se abstenga de
retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancia sobre su haber
previsional y se le reintegre las sumas retenidas por tal concepto, por el término de
prescripción, así como las que se retengan y/o ingresen a la demandada (deducida de
sus haberes) desde la promoción de la presente, con más sus intereses liquidados a tasa
activa del Banco de la Nación Argentina, con expresa imposición de costas a la
demanda.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
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carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #35661049#386162370#20231003104626161
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jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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7mo.) Entrando a resolver, cabe...
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