Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2023, expediente CAF 000048/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 48/2022

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Stadio Uno S.A. c/EN – M°

Desarrollo Productivo (Ex. 74977673/20 – D.. 629/21) s/recurso directo -

ley 24.240 - art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-629-APN-DNDCyAC#MDP, del 27/8/21, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma “Stadio Uno S.A.” (en adelante, “Stadio Uno”)

    una sanción de multa por la suma de $1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) por infracción al art. 4° de la Ley N° 24.240 (en lo sucesivo,

    LDC

    ) -ver expediente administrativo EX-2020-74977673-APN-DGD#MDP,

    págs. 271/284, conf. numeración del archivo en formato “pdf”, a la que,

    según corresponda, se referirá de aquí en más-.

    Para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, tras efectuar una reseña de lo acontecido durante el desarrollo del trámite del expediente administrativo,

    puso de resalto que en tales actuados se le imputó a la citada firma la presunta infracción al art. 4° LDC, toda vez que, amparada en un programa que promociona descuentos exclusivos, la firma no habría brindado información cierta respecto del ofrecimiento efectuado ya que el mismo resultaba idéntico al realizado en forma previa a la entrada en vigencia del CYBER MONDAY 2020 y, por ende, no resultaría ser un descuento o promoción exclusiva en el marco de dicha campaña y, consecuentemente,

    se habría inducido a error a las y los consumidores.

    Ante ello, recordó que el art. 4° LDC establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, y que esa información debe ser siempre gratuita para el consumidor.

    A su vez, luego de indicar las facultades que le asigna el art. 45

    LDC, afirmó que el procedimiento llevado a cabo resultó ajustado a derecho, en tanto se habían especificado los hechos verificados y las disposiciones infringidas, otorgándole a la emplazada el plazo de cinco días para que efectuase su descargo y ofreciera prueba.

    Desde esa perspectiva, puso de relieve que de la comparación de las capturas de pantalla del sitio web de la firma emplazada Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    correspondientes tanto de manera previa (del 22/10/20 y del 29/10/20)

    como durante (5/11/20) el CYBER MONDAY 2020, que fueran agregadas al expediente administrativo, surgía que, de la comparación de las mismas respecto de los productos que individualizó, “…las condiciones de comercialización (…) -en cuanto a los precios y descuentos- son exactamente idénticos, en consecuencia, la inclusión de la referencia del CYBER MONDAY durante la vigencia del mencionado evento, tiene la potencialidad de hacer creer al consumidor de la existencia de una reducción de los precios de los mismos superior al que se ofrecía con anterioridad a tal campaña”.

    Indicó que resulta de público y notorio conocimiento que, cuando empresas como Stadio Uno participan de acciones como la denominada “CYBER MONDAY”, lo hacen con la expectativa de obtener mayores ventas; y que, a tal fin, se desarrolla una amplia campaña publicitaria para generar en el potencial consumidor la creencia de que los descuentos que se ofrecen en el período resultan ser exclusivos, entendiéndose este término en el sentido de que resultarán ser más altos y/o beneficiosos que los que se ofrecen normalmente.

    Precisó que este tipo de acciones involucran no sólo aspectos económicos –en términos de brindar un precio distinto al precio de lista–,

    sino también aquellos relacionados con lo emocional, de modo que las empresas participantes del evento se ven favorecidas debido a que los supuestos descuentos ofrecidos atraen a un mayor número de clientes, en virtud de dar la apariencia de estar logrando un beneficio que no obtendrían en cualquier otro momento.

    Agregó que, por otro lado, tales “descuentos exclusivos” generan un mayor nivel de compulsión al momento de comprar, ligada a la satisfacción que brinda la convicción de haber aprovechado una rebaja única; resultando claro que, más allá del aspecto monetario, esas campañas apelan al componente psicológico del consumo.

    Afirmó que, desde la perspectiva del público destinatario promedio,

    resultaba claro que la intención de la sumariada fue la de crear en el potencial consumidor la asociación inmediata de la figura del Cyber Monday con la existencia de una promoción especial y “…en consecuencia, el contenido de la publicidad anteriormente descripto resulta susceptible de inducir al potencial consumidor a considerar que obtendrá

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. N° 48/2022

    un precio inferior por el producto ofrecido durante esas fechas, cuando en realidad es el mismo que ofrecía antes del mencionado evento”.

    Seguidamente, procedió a dar respuesta a las defensas articuladas por la empresa en su descargo.

    Así, en cuanto a la descalificación del acta de imputación fundada en la ineficacia probatoria e inexactitud de las capturas de pantalla, indicó

    que “…los expedientes administrativos tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido” sino que debió haber demostrado su falsedad, lo que ni siquiera había intentado. Para más, recordó la regla de la solidaridad probatoria y la teoría de la carga probatoria dinámica.

    A todo evento, citó doctrina y jurisprudencia relativa a que la presunción de legitimidad que llevan los actos administrativos alcanza,

    también, a las constancias del expediente que preceden a su dictado.

    Por ello, concluyó que el procedimiento fue ajustado a derecho.

    Luego, procedió al tratamiento del fondo de la cuestión, para lo cual se expidió acerca de las defensas invocadas por la firma emplazada.

    Al respecto, puntualizó que de las ByC surgía, contrariamente a lo alegado por S.U., que el objeto del evento era el ofrecimiento de un descuento único y exclusivo, lo que no fue cumplido por dicha firma.

    En cuanto al error involuntario, aclaró que para que el mismo sea admitido, debía ser invencible y no imputable a su autor -esto es, cuando no provenga de su falta de diligencia y prudencia-; con lo que el planteo no era procedente, pues el incumplimiento derivaba de la falta del deber de control y cuidado en el cumplimiento de la normativa vigente.

    Tampoco prosperó el planteo acerca de que sólo se denunciaron 10 productos sobre un total de 194 pues, con cita de jurisprudencia,

    sostuvo que no resultaba de aplicación al caso la teoría de la bagatela.

    En cuanto al argumento relativo a que la fiscalización del cumplimiento del programa fue otorgada por C.A.C.E. a la Facultad de Cs.

    Sociales de la U.B.A., tras remarcar que la firma emplazada dejó decaer su derecho a valerse de la producción de prueba informativa, puntualizó que dicha circunstancia en nada inhibía su accionar como autoridad de aplicación de la LDC.

    Así las cosas, afirmó que la información ofrecida por la encartada durante el evento CYBER MONDAY era contradictoria y carecía de la claridad y veracidad necesarias, toda vez que la forma en que fue Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    proporcionada podía inducir a error al consumidor sobre elementos esenciales del precio de los productos, aprovechándose de la buena fe y/o inexperiencia del consumidor, al generar la creencia de que se trataba de un descuento especial y en consecuencia más beneficioso al previamente ofrecido, configurándose la conducta descripta en el art. 4° LDC.

    Aclaró que dicha conclusión no implica inmiscuirse en el quantum del descuento en sí, pues no se trataba de señalar cuál sería el monto apropiado de una rebaja, sino únicamente de resguardar el derecho de los consumidores a recibir una información veraz al momento de entablar la relación de consumo, lo que implicaba evaluar si la publicidad efectuada –

    en el marco del Cyber Monday– resultó ser adecuada a lo que realmente ofreció y a las expectativas que generó en sus clientes.

    Así, recordó que las infracciones formales no requieren de la producción de ningún resultado para su configuración, bastando con la sola verificación de los hechos para concluir ello. También señaló que no es necesario, para que la publicidad sea engañosa, que el error efectivamente se produzca, sino que basta con la mera inducción al error; ello al margen de que el daño efectivamente se produzca.

    Luego, formuló una serie de consideraciones relativas al derecho a la información de los consumidores y usuarios -remarcando, entre otras cuestiones, su jerarquía constitucional- y recalcó que la conducta reprochada se veía agravada al tener en cuenta que, en el contexto de pandemia que atravesó el país, las compras no presenciales (efectuadas por canales virtuales) se tornaron esenciales, a la vez que se multiplicaron,

    lo que le exigía al proveedor un mayor deber de cuidado.

    En consecuencia, estimó que cabía tener por acreditada la infracción al art. 4 LDC, todo lo cual hacía pasible a la firma sumariada de la sanción prevista en el art. 47 de esa ley -en tanto no se apreciaba ninguna causal excusable-, la que procedió a fijar en el monto ya referido.

    Para ello, sostuvo que la misma no podía considerarse arbitraria si se fijaba dentro de los márgenes previstos en la ley, como así tampoco...

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