Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente L. 117135

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., G., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.135, "S., H. contra EMVISUR y GA y otro. Accidente de Trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas solidariamente a las codemandadas vencidas (v. fs. 440/461).

Éstas interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 486/492 vta. y fs. 496/513).

Sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del Código C.il y Comercial de la Nación, se ordenaron a fs. 556 y vta. y 568, respectivamente, dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ente de Obras y Servicios Urbanos?

    En su caso:

  2. ¿Es fundado el deducido por Provincia ART SA?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 8 incs. 3 y 4, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 e hizo lugar íntegramente a la demanda promovida, condenando solidariamente al Ente Municipal de Vialidad y Servicios Urbanos y Gestión Ambiental (EMVISUR y GA), dependiente de la Municipalidad de General Pueyrredón -hoy Ente de Obras y Servicios Urbanos (ENOSUR), conf. ordenanza 19.019 (v. fs. 409 y vta.)- y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar a H.S. la suma que específicamente determinó en concepto de indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo acontecido el día 1 de marzo de 2004 (v. fs. 440/461).

    2. Contra esta forma de resolver, la demandada Ente de Obras y Servicios Urbanos (ENOSUR) interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 486/492 vta.).

      Se agravia únicamente de aquel tramo del pronunciamiento que aplicó al capital de condena -desde el 1-3-2004 al 6-12-2010- la tasa de interés activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina, y ello por considerar que la misma es violatoria de la doctrina que sobre el tópico ha mantenido invariablemente esta Suprema Corte al fallar -entre otras- en las causas Ac. 43.858, "Z., sent. de 21-5-1991; L. 94.446, "., sent. de 21-10-2009; L. 89.947, "De La Fuente", sent. de 3-3-2010 y L. 92.783, "V., sent. de 17-3-2010.

    3. Aunque anticipo que el recurso, en mi opinión, ha de prosperar, antes de ingresar en el análisis del pronunciamiento dictado, he de formular algunas consideraciones a su respecto.

      En la sentencia se propone la evaluación de tres cuestiones: si eran procedentes las inconstitucionalidades articuladas, si correspondía hacer lugar a la demanda instaurada y el pronunciamiento a dictar. Quien emite el primer voto concluye en que, por aplicación de los precedentes "A., "Castillo" y "Milone", emanados de la CSJN, debe ser declarada la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 8 incs. 3 y 4, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557. Hecho eso, realiza un cotejo entre las indemnizaciones que hubieran correspondido por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo y las que debieron ser concedidas en virtud de la ley común, arribando a que la tarifada no resarcía, íntegra y suficientemente, al actor. (no me detendré en esta incongruencia, que no ha sido objeto de agravio). Propuso, en consecuencia, reparar los distintos rubros reclamados estableciendo diversos montos.

      Sin que viniera a cuento, aparece -en forma inmediata- el voto de otra jueza del tribunal, que se expide sobre las tasas de interés aplicables.

      Una vez leída íntegramente la sentencia -e interpretada la totalidad de la misma con la mayor buena fe- se advierte que este voto debiera aparecer como referido a la segunda cuestión, respecto de la cual sí representa una disidencia. Solo de esa manera desaparece la contradicción evidente en que incurriría el tercer juez -que adhiere a votos opuestos-, y se zanjaría la incómoda situación de la jueza que adhiere a su propia opinión.

      El hecho de que el sentido de la sentencia pueda ser reconstruido (y que esta Suprema Corte pueda avocarse al recurso contra ella interpuesto), no exime de requerir a los magistrados del tribunal que extremen los cuidados que deben observarse en la confección de documentos judiciales de tanta importancia como una sentencia, ni de recordarles que la magistratura impone el dedicado apego a la letra y al espíritu de disposiciones fundamentales para el eficaz cumplimiento de los deberes que les son propios.

    4. Ya he anticipado que el recurso debe prosperar.

      1. Como bien lo expone el compareciente en su escrito de impugnación, en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

        En consecuencia, la competencia de revisión queda acotada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal de la Suprema Corte invocada en aquél, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (cfr. causas L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto", sent. de 20-3-2013; L. 113.822, "., sent. de 8-5-2013 y L. 103.596, "L., sent. de 22-5-2013; entre muchas otras).

      2. En ese contexto, se advierte configurado el presupuesto de habilitación para el tratamiento del agravio e igualmente su procedencia, toda vez que la definición plasmada por el órgano judicial de grado es contraria no sólo al contenido de la doctrina legal vigente a la fecha en que aquélla hubo de emitirse, sino también a la que actualmente este Tribunal sostiene.

      3. a. En efecto, la inaplicabilidad del régimen invocado por el tribunal de trabajo (resols. SRT 414/99 y 287/01) fue declarada por esta Corte en el precedente L. 113.328, ".O., E.", sent. de 23-4-2014, donde estableció que la precitada resolución ha sido concebida y reservada para regir en el contexto del procedimiento administrativo que contempla la ley 24.557 -reglamentado por el decreto 717/96 (B.O., 12-7-1996) y demás normativa (resols. de la SRT 1601/07, 1604/07; entre muchas otras)-, circunstancia que la exhibe manifiestamente ajena a este proceso judicial e importa un obstáculo insalvable para su actuación por los jueces en este ámbito litigioso.

        Ello, soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de dicho dispositivo atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la ley 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, C.. nac.).

        Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo sólo ha facultado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del art. 11 de la ley citada y modif. (art. 3, dec. 410/01).

        Con arreglo a lo dicho, resulta errónea la aplicación de las resoluciones de marras, y por ello, propongo revocar el fragmento de la sentencia de grado en el que se dispuso liquidar los intereses de conformidad con la tasa establecida en las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01, cuya aplicabilidad debe ser excluida y, así declarada, también en este caso.

      4. b. Casado este aspecto de la decisión (el de que los intereses se calcularían a la tasa activa mensual usada por el Banco de la Nación Argentina), corresponde ahora determinar cuál será la tasa a la que se computarán los acrecidos del capital de condena, devengados desde la época de su exigibilidad y hasta el efectivo pago.

        i. Corresponde entonces, en primer lugar, analizar las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-12-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653.

        C.idero necesario aclarar que resulta impostergable acometer la cuestión relativa a la constitucionalidad de dicho precepto aun cuando no fuera planteada en autos. Ello, desde que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes tales como ". de Pereyra" y, posteriormente, en "R.P., impone a los jueces el deber de testear la validez de las normas que han de aplicar en la resolución de un caso.

        Establecido ello, cabe indicar que en los precedentes L. 110.487, "Ojer"; L. 108.164, "A.; L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.142, "D.; L. 102.210, "Campana" (sents. de 13-11-2013) -entre muchos otros-, esta Suprema Corte juzgó que dicha normativa se encuentra en pugna con la C.titución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación, y por tal razón debe ser declarada inconstitucional e inaplicable al caso.

        ii. A partir de lo anterior, de señalar una vez más que tanto en las causas L. 118.587, "T. como en C. 119.176, "C., sents. de 15-6-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B...

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