Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Mayo de 2011, expediente 022.497/09

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación "EHRON SRL C/UNAI SRL Y OTROS S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 022497/09

Juzgado N° 2 - Secretaría Nº 3. MR

Buenos Aires, 3 de mayo de 2011.

Y Vistos:

  1. Apelaron los codemandados G. y B. en fs.

    378, la resolución dictada a fs. 371/74 en cuanto rechazó la excepción de defecto legal por ellos opuesta, imponiendo las costas en el orden causado.

    El incontestado memorial de agravios obra en fs. 380/81.

  2. La excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones del modo de proponer la demanda que, por su USO OFICIAL

    gravedad, colocan al demandado en "real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes" (Conf.

    C.. S.G., 06.09.83). La razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones.

    Ahora bien, en el caso los accionados han invocado que se omitió cumplir con el procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la Ley 26.589; cuestión que -en orden a lo dicho precedentemente- resulta absolutamente ajena a la excepción introducida, ya que en todo caso, se vincula con la habilitación de la instancia judicial mas no con la ambigüedad u oscuridad en la demanda que imposibilita ejercer en debida forma el derecho de defensa en juicio.

    Y aún cuando tal improponibilidad formal sellaría la necesidad de cualquier otra argumentación adicional, cabrá formular al respecto las siguientes consideraciones:

    Cierto es que las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.

    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes.

    Lo expuesto, no supone negar aquí algún intento conciliatorio, que podrá disponerse...

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