Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Febrero de 2022, expediente CIV 036233/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A. S.R.L. c/ B., F.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)

J. 66 Sala “G” Expte. n° 36233/2016/CA1

Buenos Aires, 24 de febrero de 2022.- TC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la Sala en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado del demandado contra la resolución de fs. 109/110 (fs. 107 del registro digital), en tanto rechazó la excepción de falta de personería planteada por su parte (cfr. memorial de fs. 113/117, contestado a fs. 120 del expediente físico).

    El recurrente sostiene que la defensa debió prosperar dado que quien inició la acción en representación de la actora no cumple con los requisitos establecidos por el art. 1 de la ley 10.996.

    Manifiesta que el magistrado de grado realizó una interpretación equivocada de las excepciones previstas en la norma y afirma escuetamente que un juicio por daños y perjuicios no es un acto de administración.

  2. Tal como sostuvo el “a quo”, en el ámbito de los tribunales nacionales la representación en juicio debe ser ejercida por abogados, procuradores o escribanos debidamente inscriptos en la matrícula, salvo las excepciones establecidas, entre las que se encuentran “los mandatarios generales con facultad de administrar respecto a los actos de administración” (cfr. arts. 1 y 15, ley 10.996).

    Pese al mero disenso del memorial que omite vincular el razonamiento que exhibe con el supuesto de autos, estima la sala que el caso encuadra dentro de una de las excepciones que contempla el art. 15 de la ley 10.996, que habilita para estar en juicio a los mandatarios generales con facultad de administrar respecto de los bienes administrados.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Es que si bien la representación en un proceso corresponde a los letrados matriculados, este principio cede en los casos en que se otorga facultad de administrar y se tiende a la conservación del patrimonio del demandante (cfr. CNCiv., S.I.,

    “P., J.c.F.R., E., 11/4/96, LL. 1996-

    D-297, S.M., r. 63093/2007 del 23/11/2012). A tal efecto, debe considerarse acto de administración el que hace mantener el patrimonio o los bienes que componen individualmente su función económica (cfr. CNCiv., S.A., JA 1963, VI-516, cit. por Fassi-

    Yañez en “Código Procesal Civ.” Tº 1, pág. 340).

    Dicho extremo se verifica...

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