Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 025043/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 25.043/2021/CA1
AUTOS: “SREKA ABEL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DEL
LIBERTADOR 3770 S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”
JUZGADO NRO. 34 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
-
El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.
A.S. y condenó al CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DEL
LIBERTADOR 3770 (en adelante “El Consorcio”) a pagar la suma de $1.362.992 en concepto de indemnización por la extinción del vínculo en los términos del artículo 212
de la LCT, más intereses desde que obtuvo la jubilación por invalidez (el 23.10.19)
hasta el efectivo pago, calculados a la tasa del Acta 2658/17 de esta CNAT (v.
sentencia).
El Consorcio demandado se queja exclusivamente por la fecha de cómputo de los intereses, memorial que mereció oportuna réplica del accionante.
-
La recurrente dice que “el curso de los intereses cesó cuando el consorcio puso a disposición del actor la indemnización devengada en las oficinas del administrador y el actor no concurrió a recibirla”.
La queja no procede.
En primer lugar, debo decir que no comparto la tesis propugnada en la sentencia de primera instancia, acerca de que la patronal sólo podría garantizarse la satisfacción de tal deber mediante la consignación judicial de la indemnización por cese, en caso de que el/la trabajador/a no concurra a retirarlos. Tal modalidad de pago fue concebida en beneficio del deudor y con el propósito de concederle un medio para obtener la liberación “coactiva” del deber que acarrea cuando, aún actuando diligentemente, aquél se encuentra imposibilitado de cumplir por motivos que resultan ajenos a su persona. De allí que acudir a tal mecanismo no resulta imperativo sino facultativo para el deudor, quien según su libre arbitrio podrá ejercitarlo en las hipótesis en que el acreedor incurre en mora (mora accipiendi); dígase también, expresado mediante otras palabras, que la falta de recurso a dicho método de extinción de la obligación no prolonga inescindiblemente ni decreta la subsistencia de su propia mora (mora debitoris; v., en igual sentido, B., A.C. y Z., E., “Código Fecha de...
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