Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2009, expediente L 92222

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.222, "S., C.A. contra Laboratorios Bagó S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada (fs. 260/266).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 273/278).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos hizo lugar a la demanda deducida por C.A.S. y condenó a Laboratorios Bagó S.A. a pagarle a éste la suma que especificó en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 4 del decreto 264/2002 (sent. fs. 260/266).

Motivó su decisión en que habiendo el accionado disuelto el vínculo laboral en los términos del segundo párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, y toda vez que éste no acreditó en la causa que no tuviera la posibilidad de otorgarle al trabajador nuevas tareas acordes a su estado de salud, el despido devino incausado (art. 242, L.C.T.; sent. fs. 262 y vta.).

II. Contra la decisión de grado, se alza el accionado con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 273/278) en el que denuncia la transgresión de los arts. 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y de doctrina legal que cita.

En esencia, el recurso se apoya sobre tres órdenes de agravios: a) violación a los principios de congruencia, defensa en juicio y debido proceso, por cuanto el juzgador concluyó que el empleador no le ofreció al trabajador desarrollar sus tareas en su sede central de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que el demandante nada alegó al respecto de ello en su escrito inicial (fs. 275/276); b) inaplicabilidad al caso de la sanción establecida por el art. 2 de la ley 25.323 y la duplicación de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (fs. 276 vta./278); c) la fijación de una tasa de interés sobre el capital de condena que resulta contraria a la doctrina tradicional de esta Corte (fs. 278 y vta.).

III. El recurso prospera parcialmente.

  1. Señaló el juzgador de la instancia ordinaria que ante el requerimiento impetrado por el trabajador con la finalidad de ser reincorporado con la dación de tareas aptas a su nuevo estado de salud, el accionado respondió extinguiendo el vínculo laboral, alegando -en la motivación del acto- no contar con vacantes en las funciones de administración o chofer de vehículos, según lo requerido por aquél, agregando a ello que, por lo demás, aun cuando las tuviera, dichas tareas no serían apropiadas para su estado de salud.

    Las probanzas de autos dieron cuenta, sostuvo el sentenciante, que el actor no podía desarrollar las funciones de chofer que requirió, por cuanto las mismas conllevan una carga de estrés nada aconsejable para pacientes con cuadro hipertensivo como presenta S. (vered. fs. 256 vta.). Mas por el contrario, conforme dio cuenta la perito psicóloga en su informe, el trabajador podía realizar tareas de ejecución y administrativas, pues no está afectada su capacidad de aprendizaje. Sin embargo -agregó ela quo- por su condición de alérgico atópico esas funciones tampoco podía desarrollarlas en lugares en los que estuviera expuesto a emanaciones y polución ambiental (vered. fs. 257).

    Sobre esta base fáctica, el juzgador de origen ponderó el resto de las pruebas, y concluyó en forma contundente que Laboratorios Bagó no podía ofrecerle al actor tareas en las plantas que poseía en la ciudad de La Plata, en la localidad de City Bell o en el mismo depósito de la ciudad de Berisso, por cuanto en esos lugares el trabajador estaría arriesgando su salud (vered. fs. 257 vta./258).

    Sin embargo, el tribunal de grado señaló que no obstante tener el demandado su sede central en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, no le ofreció a S. desarrollar tareas administrativas en aquel lugar, no acreditando en la causa que aquel ambiente laboral le fuera nocivo para su salud (vered. fs. 258 vta.). A partir de allí, el sentenciante juzgó que el accionado no ha demostrado en autos que no tuviera la posibilidad de otorgarle al actor tareas acordes a su estado de salud, razón por la cual el despido dispuesto en los términos del segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo devino incausado (sent. fs. 262 vta.).

  2. No resulta atendible el agravio vinculado a una supuesta conculcación del principio de congruencia, porque surge de la lectura de los escritos constitutivos de lalitisque, conforme fueron propuestas las cuestiones por las partes, los jueces han circunscripto su actuación a los hechos oportunamente articulados por ellas, a los que le dieron respuesta suficiente mediante la debida fundamentación legal (conf. causas L. 63.492, sent. del 17-V-2000; L. 80.604, sent. del 18-IX-2002; L. 81.848, sent. del 3-XI-2004).

    Reiteradamente se ha dicho -y conviene recordar- que no transgrede dicho principio ni se afecta el derecho de defensa en juicio si en la sentencia se resolvió el tema litigioso y en función propia de la judicatura se efectuó debidamente el encuadre jurídico del caso conforme a las circunstancias fácticas acreditadas, que en definitiva fueron las que se expusieron a consideración de los jueces de origen (conf. causa L. 61.518, sent. del 27-V-1997).

    En verdad, juzgo que en la especie, la argumentación que respalda la respuesta brindada por los magistrados de grado se ajustó a las cuestiones propuestas por las partes, precisamente, en cuanto destinada a verificar si el empleador se encontraba -o no- imposibilitado de asignarle al trabajador, dentro de las distintas estructuras de la empresa, un puesto de trabajo alejado del ámbito productivo. Y si bien es cierto que en un apartado del escrito liminar el accionante -como bien lo hace notar el quejoso- aseguró que existían lugares donde se podía reintegrar a trabajar sin que corra riesgo su salud, delimitando geográficamente su reclamo a la ciudad de La Plata o sus alrededores (v. demanda fs. 25), no lo es menos que el actor, en el mismo escrito introductorio, tras transcribir íntegramente el despacho cablegráfico glosado a fs. 12 -en el que le manifestó e intimó a su empleador bajo apercibimiento de ley el otorgamiento de"otras funciones que deberán encontrarse fuera del ambiente productivo del laboratorio, como por ejemplo, lo constituyen las tareas administrativas, la conducción de vehículos, etc."-señaló que su voluntad consistía en que el demandado"le otorgue el trabajo en forma debida, es decir, en un ambiente fuera de la toxicidad del correspondiente proceso de producción"(v. demanda fs. 22 vta.).

    De suyo, entonces, no se privó al accionado de su derecho de defensa, puesto que surge verificado con las constancias del expediente -como ya lo he apuntado- que éste, con anterioridad a la iniciación del proceso, conocía de la necesidad que el trabajador tenía de reincorporarse a su empleo en cualquiera -sin individualizar un determinado lugar territorial- de las sedes o estructuras operacionales de la empresa donde no corra riesgo su salud física.

    A partir de lo expuesto, la decisión de grado en orden a que el demandado estaba en condiciones de otorgarle al trabajador tareas que no le resultarían nocivas para su salud, como son las funciones administrativas que éste podía realizar en la sede central que Laboratorios Bagó S.A. posee en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye un razonamiento medular del pronunciamiento que, llegando inatacado a esta sede extraordinaria, importa un valladar infranqueable ante la insuficiente descalificación llevada a cabo por el recurrente (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina). En efecto, -como bien es sabido- la única vía hábil para que esta Corte pueda reexaminar cuestiones de hecho y prueba es la demostración de la existencia del vicio de absurdo, extremo éste no cumplido en la especie (conf. causas L. 84.694, sent. del 22-XI-2006; L. 84.094, sent. del 18-IV-2007).

  3. La segunda de las impugnaciones del recurrente tampoco es de recibo.

    Sostuvo el juzgadora quoque habiéndose acreditado en autos que el despido comunicado al actor resultó incausado, correspondía el progreso de la duplicación indemnizatoria contemplada en el art. 16 de la ley 25.561, y, además, atento las particularidades del caso en juzgamiento, también el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 (sent. fs. 262 vta./263).

    Ahora bien, la pretensión exhibida por el recurrente en su queja, en cuanto pretende obtener la completa eximición del pago de aquellos resarcimientos, no puede prosperar, en tanto se vincula a la ponderación de las circunstancias de hecho conforme el ejercicio de facultades privativas del tribunal del trabajo, cuya decisión queda exenta de revisión en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo en la labor axiológica de los magistrados sentenciantes.

    a. Respecto a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, el tribunal del trabajo juzgó que no existen causas que justifiquen la conducta reticente del empleador, por cuanto si bien se discutía cuál de las indemnizaciones le correspondía al trabajador, no lo es menos que intimado a que abone la del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, debió, por lo menos, hacer efectivo el resarcimiento previsto en el art. 247 del mismo...

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