Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Julio de 2017, expediente FCT 000770/2013/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto: Los autos caratulados “Squettino, G. M. c/Dirección de
Armamentos de Personal de la Armada Argentina y otro s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N°
770/2013 del registro de este tribunal; y Considerando:
1 Que contra la resolución de fs. 161/165 vta. que hizo lugar al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora revocando la sentencia de primera instancia,
imponiendo las costas a la parte demandada vencida, el Estado Nacional interpuso recurso
extraordinario federal.
2 Expone en su memorial que el remedio federal es formalmente procedente
debido a que la decisión apelada proviene de un tribunal superior y reviste carácter de
sentencia definitiva. Aduce la existencia de cuestión federal suficiente considerando que el
fallo en cuestión desplaza las normas militares sobre una errónea y sesgada interpretación
de los Tratados Internacionales. Invoca que tal apartamiento de las convenciones
internacionales por parte de este Tribunal configura gravedad institucional, alegando que la
trascendencia de la cuestión debatida habilita la instancia extraordinaria. Advierte que tanto
el interés superior del niño y la organización de la Defensa Nacional, con su correlativa
discrecionalidad, son intereses que colisionan y deben ser armonizados por el Tribunal
Supremo.
3 Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta, en lo esencial, solicitando
el rechazo del recurso extraordinario impetrado, mencionando que el fallo se ajusta a los
derechos consagrados en art. 17 y 19 de la CADH, destacando respecto de las facultades de
la Armada Argentina en relación a la Ley 19101, que no pueden ejercerse en contravención
a principios y garantías. Relata los antecedentes del caso. Destaca que el amparo judicial
fue proveído tardíamente por el a quo. Arguye que el fallo de segunda instancia se ajusta al
bloque de constitucionalidad y a la doctrina y jurisprudencia dominante dando prioridad al
interés superior del niño.
4 Del análisis de la pieza recursiva se advierte que la interposición del recurso
ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva.
Pero en cuanto a los restantes elementos se observa que el planteo
impugnativo no puede prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de
fundamentación autónoma –art. 15 de la ley 48 ya que el escrito de presentación contiene
consideraciones dogmáticas y...
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