Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Diciembre de 2016, expediente FCT 000770/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. Nº 770/13 En la ciudad de Corrientes, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, estando

reunidas las Sras. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Selva Angélica

Spessot y M.G.S. de Andreau, asistidas por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia

Esther Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “S.,

G.M. c/ Dirección de Armamento de Personal de la Armada Argentina y otro s/

Amparo Ley 16986”, E.. N° 770/13, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

Selva A.S., C.V.S.D. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE:

CONSIDERANDO:

1. Que la parte actora, con el patrocinio de la Sra. Defensora Oficial, impetró recurso de

apelación contra la sentencia de fs. 113/115 dictada por el juez a quo, que declaró abstracto el

objeto de la litis e impuso las costas por el orden causado Se agravia, en lo esencial, manifestando que el fundamento del juez para declarar abstracta

la cuestión, se basó en que la recurrente ya no se encontraba en la situación de revista que

motivó el amparo, cuyo objeto consistía en lograr que la Armada Argentina autorice el pedido de

traslado a la zona naval 21. Destaca que el amparo fue promovido ante la negativa de la Armada

de concederle traslado a esa zona naval (Corrientes), solicitado con la finalidad de trabajar y

estar cerca de sus hijas menores que se encontraban enfermas. Indica que la demanda fue

promovida el 03/07/2013, ante la eventualidad de que dicha repartición la despidiera, solicitando

también medida cautelar, la que fue rechazada.

Explica, que posteriormente, el 21/01/2015, denunció como hecho nuevo la “no renovación

de compromiso de servicio a partir del 1 de febrero de 2015” por parte de la demandada,

solicitando nuevamente medida cautelar, la que fue concedida el 13/04/2015, ordenando a la

Dirección de Personal de la Armada Argentina que suspenda la orden de no renovación de

compromiso de servicio, manteniendo vigente la situación de revista de la actora en su calidad

de Cabo Primero Mecánico en Sistemas, percibiendo integralmente los haberes hasta que recaiga

sentencia de mérito.

Asevera que el juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fondo, declaró abstracto

el objeto del litigio invocando que desde el 01/02/2015 la actora pasó a retiro “no obrando

constancia que siquiera se haya cuestionado en sede administrativa la no renovación de

compromiso de servicio…lo que podría determinar que estemos en presencia de cosa juzgada

administrativa…”. Expresa que la sentencia incurre en arbitrariedad manifiesta pues desconoce

que la actora impugnó judicialmente el acto administrativo de no renovación de compromiso de

servicio cuando denunció el hecho nuevo y pidió la medida cautelar de no innovar que el a quo

concedió en el mes de abril de 2015.

En otras palabras, dice, la actora pidió amparo judicial que fue proveído tardíamente por el

juez, quien ahora declaró abstracto el objeto de la demanda. Enfatiza en que la declaración de

abstracción sólo podía caber en caso de que la lesión jurídica haya cesado, no en este caso en que

se ha agravado, debido a la inacción o respuesta tardía del órgano judicial. Manifiesta que carece

de rigor lógico la sentencia que, so color de respeto al principio de congruencia cae en la

incongruencia de estimar abstracto un planteo que lógicamente está implícito en la demanda: el

traslado presupone la permanencia en el cargo, con lo cual mal puede ser abstracto cuando ha

empeorado la situación jurídica de la peticionante. Agrega que la Armada, con un acto positivo,

se colocó voluntariamente en imposibilidad de cumplir con lo ordenado judicialmente.

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8718748#168162686#20161201112524422 Afirma que se ha transgredido el derecho a ser juzgado en plazo razonable, violando así el

art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). Destaca que

el hecho nuevo fue denunciado el 21/01/2015 en el que solicitó medida cautelar tendiente a evitar

la no renovación de compromiso de servicio y con ello impedir que fuera finiquitada su relación

laboral, lo cual le permitía sufragar las necesidades básicas de su familia, dos hijas menores con

problemas de salud por ansiedad generalizada, de carácter agudo, producida por la ruptura del

vínculo entre madre e hijas, justamente por la lejanía del puesto de trabajo de la madre, la actora

de autos.

Dice que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 25 de la

CADH, dado que aun habiendo utilizado un recurso que pretende el resguardo de una garantía,

la peticionante no obtuvo protección alguna, produciéndose el acto fatal: pase a retiro, al darse

un pronunciamiento tardío. Agrega que se ha conculcado también, el derecho de protección de la

familia (art. 17 CADH).

Invoca, asimismo, la discriminación adoptada en razón del género, tanto por parte de su

empleador, como posteriormente, del Poder Judicial de la Nación (art. 1 Convención de Belén

do Pora). Es que, –dice la Armada, ante los innumerables reclamos de traslado para mejor

atención de las niñas, no los acogió, pese a existir dictámenes médicos y psicológicos que

indicaban la necesidad de que trabajara cerca de sus hijas. Por esa razón, afirma, acudió a la

instancia judicial, la cual pisoteó su pretensión al declarar que quedaba abstracta la cuestión.

Indica quebrantamiento del art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de

Discriminación contra la Mujer.

2. Corrido el traslado de ley, la demandada contesta expresando que el memorial de la parte

actora no constituye técnicamente una expresión de agravios, pues se limita a efectuar

afirmaciones genéricas acerca de una supuesta arbitrariedad y discriminación por género,

cuando en realidad la desvinculación laboral fue realizada por la Armada ajustándose en todo

momento a la reglamentación vigente.

Aclara que la amparista investía estado militar, lo cual adquiere relevancia en cuanto a su

sujeción al régimen jurídico castrense, y especialmente en lo concerniente a traslados. Destaca

que dada su condición militar, la actora no poseía estabilidad para residir en una zona

determinada. Señala que la elección del lugar de residencia del grupo familiar constituye una

elección personal no atribuible a las obligaciones del servicio naval. Manifiesta que el

Reglamento para la Administración del personal de la Armada (RAPA) Vol II –Personal Militar

de Suboficiales, establece que el contrato podrá ser rescindido o no renovado si el interesado es

declarado no propuesto para permanecer en el servicio activo por la Junta de Calificaciones.

R. el historial de la carrera militar de la actora, indicando que su desempeño fue por debajo

de lo normal. No obstante ello, asevera que en el año 2006, dado que se alistó como voluntaria

para ser asignada a destinos de máxima exigencia operativa, se le dieron funciones de embarcada

en la Base Naval Puerto Belgrano. Continúa relatando que en el año 2009, en virtud de su

situación personal, la actora solicitó el traslado a zona 20, 21, 40 o 50, y, la Armada, haciendo

una excepción, lo ordenó a la zona 40 –Z.. Hace notar que mientras la accionante se

encontraba asignada en esta zona, cumplió licencia médica durante el año 2012 y hasta el 14 de

marzo de 2013 como consecuencia del padecimiento de “Trastorno Mixto de Ansiedad y

Depresión”.

Agrega que difícilmente puede considerarse discriminatorio el obrar de su mandante, cuando

cumplió con la reglamentación vigente. Enfatiza en que la Junta de Calificaciones, analizada la

situación personal y antecedentes de la agente S., la declaró no propuesta para el servicio

activo, por lo que entiende no hubo discriminación por género. Para finalizar formula reserva del

caso federal.

3. Corrida vista al Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante ante esta Cámara, por las

menores V.I.G. y A.D.G., contestó a fs. 145/146 vta., señalando

que la promoción de la presente acción surgió como consecuencia de la afección psicológica

padecida por una de las menores –V., en razón de estar separada de su madre por

prestar servicios en la Armada, dado que las menores residen en esta ciudad de Corrientes y la

actora ejercía funciones en la ciudad de Z.. Resalta que por este motivo, la madre solicitó

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8718748#168162686#20161201112524422 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES traslado a una dependencia cercana a su domicilio para poder estar cerca de sus hijas, ante la

negativa de la empleadora, solicitó tutela judicial y el juez de primera instancia dictó sentencia

declarando abstracto el objeto de la litis, por haberse ordenado el pase a retiro obligatorio de la

accionante a partir del 01/02/2015, causando también perjuicio para la manutención de las

menores, toda vez que el haber de retiro consiste en un 36.50% del haber en actividad.

Hace notar que la Armada Argentina actuó contrariando la orientación fijada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, quebrantando así el interés superior del niño, y que el

reclamo de la amparista ante la...

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