Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Octubre de 2018, expediente CIV 097898/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte. nº 97.898 “S., D.L. y otro c/ M.P.G. y otros s/ daños y perjuicios. Juzgado nº 52.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión,

a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

GALMARIN

  1. ZANNONI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

  2. Refieren los actores en su demanda que el 21 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 06.50 horas, el co-actor S.V.Q. se encontraba conduciendo si ciclomotor, acompañado en la parte trasera por la co-actora D.S., circulando por el carril más próximo al lado izquierdo de la avenida Á.T.,

    a unos pocos metros de la intersección con la avenida E., cuando repentinamente, fueron embestidos por el automotor marca Peugeot ,

    modelo 405, que circulaba por la misma avenida en igual sentido de circulación, pero por el carril inmediato más próximo a la derecha del ciclomotor.

    Indican que fueron embestidos con la parte lateral izquierdo del rodado, precisamente con la puerta trasera izquierda en todo su extensión del lateral derecho de la motocicleta y haciendo contacto con sus piernas.

    Fecha de firma: 05/10/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento hizo lugar a la demanda y, en consecuencia,

    condenó a los emplazados al pago de la suma de $ 210.000 a favor de D.L.S. y de $ 60.500 para S.V.Q.,

    con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra S.B.R.C.. Ltda. –art. 118 de la ley 17.418-.

    Apelaron los actores y expresaron agravios a fs. 497/505. La demandada y su aseguradora fundaron su recurso a fs. 507/516. Las réplicas obran a fs. 518/523 y fs. 525/529.

  3. La responsabilidad ha sido cuestionada por los accionados,

    por lo que, razones de orden metodológico, me llevan a tratar dichos agravios en primer término.

    Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.: art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994, véase esta S. en autos: “B., Pamela Lura c/

    Arrieta Roberto Sergio y otros s/ daños y perjuicios”, del 15/12/2015).

    Por lo pronto, cuadra señalaar que, tratándose de un accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho,

    consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente,

    para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (conf.: C.. S. “K” en autos:

    R.G., Sócrates c/ Zucarelli, H.A. y otro s/ daños y perjuicios “ del 29/05/1999).

    Los emplazados al momento de responder la demanda,

    reconocieron la ocurrencia del accidente, aunque adujeron que el actor Fecha de firma: 05/10/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    12563194#217935150#20181005115546889

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    habría intentado una maniobra de adelantamiento por la contramano,

    cuando el rodado perteneciente a la parte demandada intentaba girar con semáforo verde habilitante (véase fs. 48vta. y fs. 64).

    Así, conforme a las disposiciones de la segunda parte, del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil –atento la fecha del suceso- sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Y, como en el caso se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario : “V., E.F.c./ El Puente S.A. y otro” del 10 de noviembre de 1994 según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art....

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