Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente L 116565

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., S., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.565 "Sprenk, L.A. contra M. , D.I. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en esa ciudad, desestimó el incidente de nulidad promovido por la señora P.M.O. a fs. 420/424 vta., imponiendo las costas a la incidentista (fs. 472/475 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 478/492 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 514 y vta.

Cumplida a fs. 547/550 la intimación cursada a fs. 541/542, oído el señor S. General (fs. 558/561 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 562), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de trabajo desestimó el planteo formulado por P.M.O. a fs. 420/424 vta. -por sí y en representación de su hija menor de edad M.E.M. - mediante el cual solicitó la nulidad de la resolución de fs. 230, por la que se decretó -en el marco del proceso de ejecución de la sentencia dictada a fs. 196/209- un embargo sobre el 50% indiviso del inmueble allí identificado, del que resultan copropietarios la señora O. y el codemandado D.I.M. (esposo y padre de las incidentistas).

    Aun cuando la propiedad embargada registra una hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, el a quo consideró que no se verificaban en el caso las condiciones a las cuales el art. 35 de la ley 22.232 supedita el estado de inembargabilidad del bien.

    Ponderó que M. y O. compraron el inmueble en el año 1994, pero recién más de seis años después (en febrero del año 2001) tomaron el crédito del Banco Hipotecario, gravando la propiedad con una hipoteca de primer grado.

    De tal modo, concluyó que el préstamo otorgado a los propietarios no tuvo como finalidad la adquisición del inmueble. Tampoco la construcción, ampliación, reforma, refacción y/o conservación de la unidad, dado que -según se estipuló expresamente en el contrato de mutuo- se trataba de un crédito con destino de "uso libre" del dinero.

    Apoyó su decisión en la jurisprudencia que identificó, con arreglo a la cual el art. 35 de la ley 22.232 debe interpretarse en correlación con el art. 34 del mismo texto legal, por cuya razón la inembargabilidad que dispone aquella norma sólo ampara a los inmuebles adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario cuya configuración edilicia actual se haya logrado mediante un préstamo de la institución mencionada, siempre y cuando continúen encuadrados en su categoría original.

    Luego, resultando evidente que el crédito obtenido por el demandado y la incidentista no fue destinado para la adquisición ni para la configuración edilicia actual del inmueble, concluyó que no se encuentra protegido por la inembargabilidad consagrada en el art. 35 de la ley 22.232 (fs. 473 vta./474).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la incidentista denuncia absurdo y violación de la ley 22.232, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 478/492 vta.).

    Cuestiona que se haya declarado inaplicable al caso la cláusula de inembargabilidad establecida en el art. 35 de la ley 22.232.

    Aduce que, al resolver como lo hizo, el juzgador ha malinterpretado el referido texto legal, así como la doctrina legal que esta Corte estableció en las causas Ac. 63.790 (sent. de 27-IV-1999); Ac. 73.611 (sent. de 13-IX-2000) y Ac. 82.873 (sent. de 22-X-2003), de la cual se desprende que la inembargabilidad e inejecutabilidad de las viviendas adquiridas con préstamos del Banco Hipotecario se ajusta al objetivo social y a las funciones de fomento de la vivienda familiar que caracterizan a dicha institución, razón por la cual no puede sostenerse que el beneficio se extingue con el pago total de la deuda, ni por la constitución de una obligación posterior. Criterio que añade- recepta la postura establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Jaralambides c/ P.R. de Jaralambides".

    A tenor de las mentadas directrices y el carácter irrenunciable y de orden público de la norma antes citada, alega que la decisión de grado le causa un perjuicio irreparable, en tanto el inmueble gravado es asiento del hogar conyugal, en el que habita junto a su hija menor de edad.

    Expresa que, a contrario de lo que sostuvo el a quo, el dinero obtenido por la concesión del crédito no era de uso libre, sino que se utilizó para la cancelación de una hipoteca anterior, destinándose el saldo a la refacción y conservación de la única vivienda de su propiedad, constituyendo una hipoteca en primer grado a favor del Banco Hipotecario. Al respecto, dice que de las constancias de autos se desprende que el préstamo fue otorgado para cancelar una hipoteca constituida a favor de "Amro Bank" (sic, fs. 485 vta.), deuda a su vez contraída para cancelar la primera hipoteca que gravaba al inmueble, constituida a favor de los propietarios originarios del terreno.

    Desde otro ángulo, afirma que el crédito se requirió al Banco Hipotecario en una tercera instancia en virtud de que recién a partir de la sanción de la ley 24.855, que privatizó dicha entidad, los deudores estuvieron en condiciones de hacerlo, resultando la operación alcanzada por la cláusula de inembargabilidad establecida en el actual art. 34 de la ley 22.232; máxime cuando, según surge del certificado de dominio agregado en autos, dicha cláusula se encuentra inscripta conjuntamente con la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    De todo lo expuesto se colige -en opinión de la recurrente- que es absurda la conclusión del tribunal relativa a que no hay relación alguna entre el crédito hipotecario y la adquisición de la vivienda.

    En consecuencia -finaliza- el decreto que ordena el embargo del inmueble y los actos dictados en su consecuencia son nulos de nulidad absoluta, desde que violan una norma de orden público, no pudiendo su invalidez ser saneada por el tribunal ni por las partes.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    1. En el caso, admitida la legitimación activa de la incidentista -que se presentó por sí y en representación de su hija menor de edad- y la tempestividad de su planteo en el marco de la ejecución de la sentencia, el tribunal de trabajo se abocó a examinar si se verificaban en el caso "las condiciones para la procedencia del estado de inembargabilidad conforme el art. 35 de la ley 22.232" (fs. 473 vta.).

      Con apoyo en las constancias agregadas en la causa, ponderó que los cónyuges M. y O. compraron el inmueble en cuestión en el año 1994, conforme copia de...

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