SPOTA ALBERTO ANTONIO s/SUCESION TESTAMENTARIA
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 087603/2001/CA005 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
87603/2001
SPOTA ALBERTO ANTONIO s/SUCESION TESTAMENTARIA
Buenos Aires, de marzo de 2023.- FMC
AUTOS Y VISTOS:
Son elevadas las actuaciones para tratar los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2022,
en la que: a) se fijó la base regulatoria en la suma de $ 880.776.086,
de conformidad con la estimación de los bienes inventariados formulada por los herederos y aceptada por el escribano Hadis en la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2022; b) se decidió que la actuación del escribano como inventariador no es asimilable a la de los peritos, por lo que su honorario debía fijarse según el arancel notarial; c) por aplicación del artículo 2 del Decreto N° 1208/87, se estableció la retribución del escribano H.D.H., por el inventario efectuado a fs. 986, en la suma de $ 17.615.521,72,
equivalente al 2 % de la base regulatoria; d) se impusieron por su orden las costas de la incidencia.
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El escribano se agravia, en primer lugar, de que no se aplicara la ley 27.423 para fijar su retribución, alegando que actuó
como auxiliar de justicia y que debió establecérsela entre el 5% y el 10% de la base regulatoria.
El magistrado de grado consideró de aplicación el régimen arancelario propio de los escribanos -el Decreto N° 1208/87-,
que, en su artículo 6, inciso r), establece la retribución “por los inventarios judiciales o extrajudiciales” según lo dispuesto en el artículo 2, es decir en el 2% del monto del acto.
Tal como ha señalado en su dictamen el Colegio de Escribanos de esta ciudad, al que se requirió opinión sobre la cuestión debatida, no hay duda sobre que el escribano inventariador no ejerce una función fedataria, obedeciendo su designación como tal en los procesos sucesorios a la exigencia de ese título establecida por el artículo 719 del Código Procesal.
Tan así es que el escribano no necesitar ser titular o adscripto de un registro para ser designado como inventariador,
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
bastando con su título; inclusive puede actuar en una jurisdicción que se encuentre fuera de su competencia territorial.
Cumple en el juicio sucesorio, pues, la función de un auxiliar de justicia, salvando la imposibilidad física del tribunal de trasladarse al lugar donde están ubicados los bienes (A., Beatriz -
Highton, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 13, pág. 778).
Ello podría conducir a la conclusión de que debería aplicarse a su respecto la ley arancelaria general por sobre el arancel específico notarial.
Sin embargo, nótese que la ley 27.423 no prevé el supuesto de los auxiliares de justicia intervinientes en las sucesiones,
salvo el caso del partidor (conf. art. 35), para quien establece una escala del 2% al 3%.
Por otra parte, dado que el honorario de éstos debe guardar la debida proporción con los de los letrados, tal como prescribe el artículo 478 del Código Procesal, principio general que la ley 27.423 mantiene, la reducción a la mitad de las escalas del artículo 21 que dispone el artículo 35 para los abogados que intervienen en procesos sucesorios resulta incompatible con una eventual interpretación de que a los peritos o auxiliares designados en ellas les pudiera corresponder, en cambio, el total de dichas escalas (del 5 al 10%). Adviértase en este sentido que la establecida por la misma norma para los peritos partidores va sólo del 2% al 3%.
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Por lo demás, la jurisprudencia y la doctrina han destacado reiteradamente que los honorarios del inventariador deben ser fijados prudencialmente, teniendo en cuenta el valor de los bienes inventariados pero, asimismo, la proporción que deben guardar con los de los letrados,...
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