Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 031597/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

31597/2022

S, G P c/ B, J C s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 1 de junio de 2023.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Apelaron la actora el 08/09/22 y el Ministerio Público el 05/09/22, la resolución de grado del 01/09/2022, que fijó la cuota de alimentos de los hijos de las partes en el 30% de los haberes netos del demandado, ordenando la retención directa.- La accionante sostuvo su recurso con el memorial del 05/09/22, que no fue contestado.- El 27/04/23 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara y contestó el demandado el 05/05/23.-

Se quejó la representación pupilar de los menores, del porcentaje fijado y de la falta de fijación de tasa de interés en caso de incumplimiento. Respecto de los cuestionamientos de la alimentada,

se adelanta que el recurso de declarará desierto.-

II) De acuerdo con lo dicho, cabe consignar que los fundamentos del memorial deben ser concretos, precisos y claros ya que en el sistema dispositivo que rige en nuestro país, esta pieza procesal se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado.- Para ello, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, ya que si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme pues es el atacante, quien a través del memorial, fija el ámbito funcional de la alzada, la que no está facultada para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo.- En el caso, la recurrente sólo expresa su disconformidad con lo decidido por la magistrada de grado, sin siquiera intentar la refutación de estos argumentos basados en las razones fácticas y jurídicas que dan sustento a la resolución.- Es que la ley requiere que el memorial contenga un análisis razonado de la sentencia y la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea,

de manera que, en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

las consideraciones determinantes del fallo adverso al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, desde que no existe cabal expresión de los mismos.-

Se imponía a la recurrente un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por el juez de grado, ya que se limita a disentir con lo resuelto en la anterior instancia, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso.

III) Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de ellos, según lo previsto por el art. 646,

inc. a), se encuentran el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna,

aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

La responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas.- De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como sobre la madre.- Así, la obligación alimentaria es amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación, más allá de reconocer el origen primario en la filiación.- Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo y, como regla general, se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos -arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial.-

Se trata en la especie de los alimentos debidos a J A, V A

y E A B, nacidos el 18/09/2006, 23/11/2009 y 09/10/2017,

actualmente de 16, 13 y 5 años.-

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

La accionante manifestó que hasta febrero 2022 el accionado aportó una cuota de $ 42.000 por mes, con más el pago del instituto educativo, y que luego hasta abril del mismo año, sólo se hizo cargo de la cuota.

III) Para la determinación de la cuota alimentaria deben ser apreciadas presumiblemente las necesidades de los menores, así

como la capacidad económica del obligado para obtener ingresos.-

Aquellas deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar,

sin olvidar la edad, los estudios que cursan y su situación social.- Es decir que al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades que se demuestren.-

Además existen otras impostergables que incluyen las relacionadas con la vida diaria (supermercado, alimentos, perfumería,

remedios, compra de libros, materiales escolares, vestimenta esencial,

etc).- Esto no excluye la circunstancia de que sean necesarios e impostergables también ciertos gastos de...

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