Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 21 de Marzo de 2013, expediente 36.277/2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación 36277/2012 MDQ LE SPORT SA (TF 29975-

I) C/DGI

Buenos Aires, 21 de marzo de 2013.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 187/189; y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución nº 177/07 en virtud de la cual se determinó de oficio con carácter parcial el quebranto impositivo trasladable de la contribuyente,

    en el impuesto a las ganancias, respecto del período fiscal 2003, e impuso las costas por su orden.

    Para así decidir el tribunal a quo notó que de las actuaciones administrativas surgía que, a pesar de que la fiscalización actuante observó algunos de los proveedores de la contribuyente,

    presumiendo que las facturas eran apócrifas, la División Fiscalización nº

    4 concluyó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de impuesto a las ganancias y el artículo 55 de su decreto reglamentario, no correspondía impugnar el gasto en virtud de que de la documental aportada por la actora se desprendía que los bienes a los que hacían referencia las facturas cuestionadas habían existido. No obstante ello,

    procedieron a su impugnación por la vía del artículo 40 de la ley del gravamen puesto que la firma había omitido actuar como agente de retención.

    Así pues, el Tribunal Fiscal sostuvo que habiendo el organismo fiscalizador reconocido el costo de las mercaderías, resultaba ilógico que -poniéndose en contradicción con sus propios actos- impugne posteriormente la erogación en función de la falta de actuar como agente, apoyándose en un artículo que tiene carácter facultativo y no imperativo para la administración.

    Por tal motivo, señaló que, si bien no resultaba justificada la falta de retención por parte de la recurrente, el Fisco Nacional frente a tal incumplimiento tenía otros remedios, ya sea para requerir el ingreso de las sumas no retenidas y/o de sancionar a la contribuyente por su omisión, utilizando las herramientas que a tales efectos le ofrece la ley 11.683.

    II.Contra tal pronunciamiento apela la parte actora y expresa agravios a fs. 198/200 -cuyo traslado es replicado por su contraria a fs. 219/220-, objetando la forma en que el a quo impuso las costas.

    Sostiene que resulta arbitraria la imposición de costas por su orden, puesto que, a pesar de revocar el acto administrativo apelado, la sentencia carece de toda fundamentación lógica y racional que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

  2. De otro lado, apela la demandada y expresa agravios a fs. 205/209, cuyo traslado no fue replicado por su contraria.

    Recuerda que la ley 20.628 establece que la percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente en los casos y en la forma que disponga la Dirección. También la propia ley establece las consecuencias de la falta de cumplimiento de la obligación de retener, señalando en el artículo 40 que el organismo fiscal podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado.

    Por ende, señala que el ajuste practicado,

    proveniente de la impugnación de las deducciones computadas por erogaciones efectuadas sin cumplir con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley, nada tiene que ver con la existencia o inexistencia de los bienes o servicios adquiridos.

    Así pues, afirma que el Fisco Nacional se ha ajustado a la letra de la ley puesto que, a pesar de...

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