Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Junio de 2023, expediente FRE 041001365/2010/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
41001365/2010
SPONTON, C.A.L. c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS
Resistencia, 01 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SPONTON, C.A.L. C/ANSES
S/REAJUSTES VARIOS” expediente Nº 41001365/2010/CA1, a fin de resolver la concesión
del recurso extraordinario deducido por la demandada;
Y CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario federal intentado por la demandada lo ha sido
contra la sentencia de fecha 05/05/2023 en cuanto se funda en lo resuelto por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los precedentes “Zagari” (Z.141.XLII del 10/11/09) y “Elliff” (Fallos
332:1914).
Cuando, como en el caso, la cuestión ya ha sido decidida por la CSJN en sentido
contrario al pretendido por el recurrente sin haber este expuesto una argumentación distinta, la
misma ha devenido en insustancial.
Cabe destacar por otra parte que la Resolución 203/2016 dictada por ANSES y
el Decreto 807/2016, instruyeron a los letrados apoderados del organismo a consentir las
sentencias de segunda instancia que respondan a casos que ya cuentan con criterios consolidados
de la CSJN y abstenerse de interponer recursos extraordinarios, o desistir de los ya interpuestos,
a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Asimismo debe tenerse presente que el 4 de noviembre de 2009 el Estado
Argentino se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar
medidas necesarias para evitar las demoras de ANSES en la liquidación de las sentencias
judiciales. También asumió que cumplirá los parámetros que imponga la justicia en los fallos
previsionales tales como porcentajes de reajuste de haberes o montos a pagar en retroactivos.
En tales condiciones, resulta inidóneo para operar la apertura de la instancia
extraordinaria el planteo que solicita la aplicación de la ley 27.260, Decreto 807/16 y Resolución
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
56/2018, en punto a la utilización del RIPTE para actualizar remuneraciones de las prestaciones
con altas anteriores al 01/08/16 con miras a reemplazar el índice establecido en el precedente
Elliff
(ISBIC).
Ello cuanto más si se repara en el señero fallo del Alto Tribunal in re “Blanco” de
fecha 18 de diciembre de 2018, que precisa –reiteramos “La intervención indebida que lleva a
cabo el Poder Ejecutivo Nacional a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad
Social al dictar y ratificar la resolución Nº 56/2018 sin tener la potestad constitucional para
hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con
la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según
la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo
respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les
atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han
reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no
pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la
Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente “al
desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social”.”.
Que en punto al planteo de que aún la Corte Suprema de Justicia de la Nación no
se expidió de manera específica en orden al índice a aplicar en el período posterior al 03/2009,
cabe señalar que del precedente mencionado supra surge (específicamente en los considerandos
14 a 20 de la mayoría) que el único órgano facultado a establecer un índice para la
actualización de los salarios computables para el haber inicial en dicho período es el Congreso
Nacional y hasta tanto ello suceda las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial “deberán ser
resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff””
(considerando 22).
En tales condiciones no se aprecia...
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