Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Mayo de 2023, expediente FRE 041001365/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

41001365/2010

SPONTON, C.A.L. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

sistencia, 05 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SPONTON, C.A.L. C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 41001365/2010/CA1”, provenientes del Juzgado

Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando

a Anses que proceda al reajuste del haber previsional, en los términos que surgen del

apartado I del considerando y los intereses dispuestos en el apartado III. Tuvo presente que

ha comparecido la Sra. M.L.S.O.C. como continuadora del beneficio del

causante. Dejó aclarado el criterio a adoptarse en relación al planteo establecido por el actor

al tope del art. 9 de la ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del

art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. Determinó que los

retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES, no podrán ser objeto de retención

alguna por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Tuvo presente lo dispuesto en relación

a la tasa de interés a aplicar conforme el apartado III. Difirió la regulación de honorarios del

apoderado de la parte actora para su oportunidad (30/11/2021).

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Disconforme con dicho pronunciamiento ambas partes deducen recurso de

    apelación, la demandada en fecha 02/12/2021 y la actora el 07/12/2021, los que fueron

    concedidos libremente y con efecto suspensivo el 07/12/2021 y el 27/12/2021

    respectivamente.

    Radicada la presente ante esta Alzada el 09/03/2022 se ponen los autos a los

    fines del art. 259 CPCCN.

    La demandada expresa agravios el 17/03/2022, cuyos fundamentos se

    exponen a continuación.

    Señala que el aquo dictó sentencia ordenando la determinación del haber

    inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N°

    140/95, conforme precedentes “Z.” y “E.”.

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en

    adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de

    la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES

    s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA

    ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones

    para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los

    beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los

    beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar

    remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el

    índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible

    Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la

    Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el

    cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice

    Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30

    de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18

    las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el

    01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E

    2018.

    Manifiesta que en el precedente “E.” de Corte no se establece la aplicación

    de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la

    palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a

    jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del

    precedente “E.”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación

    temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien

    tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley

    24.241).

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto

    807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones

    en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores

    Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un

    índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de

    salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no

    resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad

    cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.

    Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones

    normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta,

    sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los

    trabajadores afiliados al S.I.P.A.

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel

    General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar

    los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa

    el Alto Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa

    E.

    , en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al

    período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del

    derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los

    haberes.

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que

    solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en sus

    anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al

    principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la

    fecha de adquisición del derecho.

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las

    remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de

    previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero

    también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin

    comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios

    como para las generaciones futuras.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    P., por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de

    actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las

    Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme

    la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades

    establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,

    afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que

    atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de

    esta manera en alto riesgo al sistema previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso fue replicado por la parte actora el 23/03/2022 con argumentos a

    los que remitimos en honor a la brevedad.

    Seguidamente la actora presenta el memorial de agravios, cuyos fundamentos

    son los siguientes:

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Señala que si bien el a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor y su

    posterior movilidad, lo agravia que ha ordenado la actualización de las remuneraciones

    históricas hasta la fecha del cese, cuando, conforme el precedente E. debería efectuarse

    hasta la fecha de adquisición del derecho, esto es hasta el 23/02/2001.

    Critica que haya considerado para la redeterminación del haber inicial para los

    aportes autónomos el precedente “M., dado que en el escrito de demanda aceptó el

    Ingreso Base Autónomo calculado por Anses, por ser superior al obtenido como resultado de

    la aplicación de las equivalencias.

    Cuestiona la aplicación de la movilidad prevista en la ley 27.426, omitiendo el

    tratamiento de inconstitucionalidad del art. 2 de la misma.

    Dice que del artículo citado surge la...

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