Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Mayo de 2023, expediente FRE 041001365/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
41001365/2010
SPONTON, C.A.L. c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS
sistencia, 05 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SPONTON, C.A.L. C/ ANSES S/
REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 41001365/2010/CA1”, provenientes del Juzgado
Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando
a Anses que proceda al reajuste del haber previsional, en los términos que surgen del
apartado I del considerando y los intereses dispuestos en el apartado III. Tuvo presente que
ha comparecido la Sra. M.L.S.O.C. como continuadora del beneficio del
causante. Dejó aclarado el criterio a adoptarse en relación al planteo establecido por el actor
al tope del art. 9 de la ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del
art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. Determinó que los
retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES, no podrán ser objeto de retención
alguna por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Tuvo presente lo dispuesto en relación
a la tasa de interés a aplicar conforme el apartado III. Difirió la regulación de honorarios del
apoderado de la parte actora para su oportunidad (30/11/2021).
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Disconforme con dicho pronunciamiento ambas partes deducen recurso de
apelación, la demandada en fecha 02/12/2021 y la actora el 07/12/2021, los que fueron
concedidos libremente y con efecto suspensivo el 07/12/2021 y el 27/12/2021
respectivamente.
Radicada la presente ante esta Alzada el 09/03/2022 se ponen los autos a los
La demandada expresa agravios el 17/03/2022, cuyos fundamentos se
exponen a continuación.
Señala que el aquo dictó sentencia ordenando la determinación del haber
inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N°
140/95, conforme precedentes “Z.” y “E.”.
Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en
adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de
la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES
s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA
ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..
Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones
para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.
Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los
beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los
beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar
remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.
En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el
índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del
Fecha de firma: 05/05/2023
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Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la
Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).
Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el
cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice
Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30
de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18
las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el
01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E
2018.
Manifiesta que en el precedente “E.” de Corte no se establece la aplicación
de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la
palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.
Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a
jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.
Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del
precedente “E.”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación
temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.
Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien
tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley
24.241).
Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto
807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones
en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un
índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.
Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de
salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no
resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad
cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.
Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones
normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta,
sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los
trabajadores afiliados al S.I.P.A.
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel
General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar
los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa
el Alto Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa
E.
, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al
período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del
derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los
haberes.
Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que
solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en sus
anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al
principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el
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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la
fecha de adquisición del derecho.
Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las
remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de
previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero
también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin
comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios
como para las generaciones futuras.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
P., por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de
actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme
la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades
establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,
afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que
atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de
esta manera en alto riesgo al sistema previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la parte actora el 23/03/2022 con argumentos a
los que remitimos en honor a la brevedad.
Seguidamente la actora presenta el memorial de agravios, cuyos fundamentos
son los siguientes:
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Señala que si bien el a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor y su
posterior movilidad, lo agravia que ha ordenado la actualización de las remuneraciones
históricas hasta la fecha del cese, cuando, conforme el precedente E. debería efectuarse
hasta la fecha de adquisición del derecho, esto es hasta el 23/02/2001.
Critica que haya considerado para la redeterminación del haber inicial para los
aportes autónomos el precedente “M., dado que en el escrito de demanda aceptó el
Ingreso Base Autónomo calculado por Anses, por ser superior al obtenido como resultado de
la aplicación de las equivalencias.
Cuestiona la aplicación de la movilidad prevista en la ley 27.426, omitiendo el
tratamiento de inconstitucionalidad del art. 2 de la misma.
Dice que del artículo citado surge la...
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