Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 044966/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 44966/2021

(Juzg. Nº 57)

AUTOS: “SPOLITA, EUGENIO C/ GESTION Y SERVICIOS SRL S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE:

La demandada reputa legítimo el despido directo impuesto y que, a todo evento, debe rectificarse el fallo condenatorio por cuanto no se acreditó la antigüedad denunciada y el salario computable a los fines de establecer lo adeudado debería ser de $ 58.767,35 y no el superior, esto es $ 60.283,90. Afirma, por último, haber abonado la liquidación final y que resulta improcedente la condena impuesta por imperio del art. 2º de la ley 25.323. Por su parte, el trabajador solicita la aplicación del acta 2764/22. Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los agravios de la demandada tendiente a dotar de validez axiológica al despido impuesto no supera el valladar del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir-,

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Derecho del trabajo

, t. IV, p 660; F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, ps. 924/9; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. III, p. 563; CNTr., Sala I,

14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala V, 27/12/21,

Ballhorst c/UTHGRA

; Sala VI, 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92,

Lovato c/Equitel S.A.

, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97,

“B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”;

Sala X, 9/2/23, “Comojo c/Casino Buenos Aires SA”).

Ello por cuanto no reúne las exigencias del artículo 116

de la ley 18.345 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,

1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT,

1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT,

1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT,

1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT,

1999-A-82).

En síntesis, el escrito de recurso debe bastarse a sí

mismo y concretar con claridad el interés y medida de lo que se pretende (CNTr., Sala I, 7/2/17, “Rivadeneira c/Robert Bosch Argentina SA”; Sala VI, 12/4/19, “J.c.S.”; Sala VII,

4/2/99, “G.S.c.ía Bambi S.A.”, DT, 1999-A-

1146), sin que la mera cita de fallos en disidencia constituya la crítica concreta y razonada a que hace referencia el legislador (CNTr., Sala IV, 29/9/00, “C.c.ón Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina”, DT, 2000-B-2356), no pudiendo la invocación genérica y esquemática de agravios fundar un recurso, siendo necesario referencias concretas a las circunstancias del expediente y de los términos del fallo que lo resuelve (CSJN,

25/4/89, “Fiscal c/Ideme”, Fallos 312:587; CNTr., Sala I,

22/3/18, “Alegre c/Liberty ART SA”; Sala IV, 21/11/16,

Terranova c/Servicio Electrónico de Pago SA

).

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En el caso, la magistrada de grado descalificó del despido directo impuesto por entender no satisfechas las prescripciones del art. 243 de la LCT y existir ambigüedad e imprecisión en las causales esgrimidas para ejercer una decisión rupturista -incumplimientos continuos y reiterados de órdenes impartidas,

falta de aptitud, compromiso y contracción al trabajo- y dicha conclusión, más allá de su acierto o error, llega huérfana de crítica ante la alzada.

Lo expuesto sella la suerte del litigio en lo que hace a las condenas ordinarias y extraordinarias por despido injustificado, incluso en lo que hace a la punición del art. 2º

de la ley 25.323 ya que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-

XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”).

En cuanto a la magnitud de los montos fijados para determinar los créditos en disputa, la judicante aplicó la mejor remuneración mensual normal y habitual para fijar la compensación reglamentada por el art. 245 de la LCT –esto es $

60.283,80- y una suma promedio para fijar la compensación del art. 232 del citado cuerpo normativo -$ 58.767,35- siendo lo decidido ajustado a derecho.

En cuanto a la antigüedad en el empleo, la consignada por la juzgadora -26/8/19- es la que surge de la experticia contable obrante en la causa correspondiendo a la parte empresaria acreditar mediante prueba idónea el oportuno depósito en la cuenta sueldos (art. 377 CPCC) y lo que no hizo.

En materia de intereses, si bien comparto lo decidido por la jueza de grado, me veo forzado a apartarme de su postura.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2;

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala:...

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