Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2013, expediente CAF 022611/2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

22611/2010 “SPISSO RODOLFO R c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013.-

  1. Que a fs. 69/73, el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Dr. R.S..

    Impuso las costas al vencido.

    Señaló que el citado actor promovió demanda contra el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos-

    con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el inc. c) del art. 23 de la ley del impuesto a las ganancias.

    Luego de reseñar las normas contenidas en el artículo antes aludido y en el art. 79, incs. a), b) y c) de la ley del gravamen, recordó que “la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76;

    288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149: 303:1708 y 324:920); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:441)”–sic-.

    Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que “es insuficiente para sustentar un planteo de esa clase la invocación de una garantía fundamental sin exponer las razones por las que habría sido violada en el caso concreto, dado que al constituir la declaración de inconstitucionalidad la última ratio del orden jurídico, el planteo impugnatorio debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos argumentos (Fallos: 311:1804)”

    -sic-.

    Añadió que el Máximo Tribunal había afirmado también que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien pretende demostrar claramente de qué forma aquélla contraria la Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (Fallos: 316:687;

    324:3345; 325:645; 327:1899 y 328:4282)” –sic- y que “[l]a genérica Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    impugnación de las normas en el sentido de que ellas afectan garantías constitucionales no basta para ejercer en el caso la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales (Fallos: 264:364 y 301:905).”

    –sic.- … “[e]s que, previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere un examen de su razonabilidad en el caso concreto” –

    sic-.

    Entendió que de la compulsa de las presentes actuaciones, no surgía que el actor hubiera realizado una profusa actividad probatoria a los fines de acreditar el perjuicio que le generaba la norma cuestionada, sino que, por el contrario, se desprendía que éste se limitaba a realizar alegaciones conjeturales que no resultan idóneas para declarar la inconstitucionalidad pretendida.

    Destacó que el accionante no había acreditado, ni siquiera en mínima medida, que la norma cuya inconstitucionalidad solicitaba le generase perjuicio alguno, faltando una acabada prueba respecto de los presupuestos básicos de hecho en los que intenta sustentarse, lo cual violentaba la carga impuesta a su parte por el artículo 377 del C.P.C.C.N., y cuyo incumplimiento no podía ser suplido por el tribunal, sin agraviar principios procesales y constitucionales referidos al legítimo derecho de defensa.

    Sostuvo que el onus probandi devenía un imperativo del propio interés del particular interviniente.

    En punto al fundamento esgrimido por el actor respecto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto, según entendía,

    existía un trato discriminatorio (al otorgar la norma impugnada un tratamiento fiscal diferente a las distintas categorías), consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había precisado el principio general establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional, al sostener que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley,

    según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias,

    de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    de ellos y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” (Fallos:16:118).

    Precisó que a partir de dicho concepto, el Máximo Tribunal había aclarado que la garantía de igualdad ante la ley radicaba en consagrar un trato legal igualitario a quienes se encontraban en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impedía que el legislador contemplara en forma distinta situaciones que considerase diferentes, en tanto dichas distinciones no se formularan con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (Fallos: 313:1513).

    Postuló que a ello se había agregado que “para que exista denegación de igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que además ella deberá ser arbitraria. No sucede así

    cuando el ‘distingo’ se basa en una consideración de una ‘diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo’. Todo depende de que concurran objetivas razones de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad (Fallos: 313:1638;

    286:166 y 187; 298:286; 300:1049)” –sic-.

    Consideró que el distingo efectuado por la norma cuestionada no afectaba en modo alguno el principio de igualdad establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional. En tal sentido,

    puso de relieve que no podía ponerse en el mismo pie de igualdad al empleado en relación de dependencia respecto del trabajador que revestía la calidad de autónomo, dada la existencia de innumerables diferencias entre ambas categorías; lo cual permitía válidamente al legislador imponer un régimen fiscal diferente.

    Concluyó que, por todo lo expuesto, toda vez que en autos no resultó probado en modo alguno que el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, conculcara los principios de igualdad y razonabilidad consagrados en la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 67, correspondía rechazar la demanda interpuesta.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación de fs. 74. A fs. 91/94, expresó...

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