Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Diciembre de 2017, expediente CIV 087605/2011

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 87.605/11 “SPIROPULOS JUAN MARIO C/PETROBRAS ARGENTINA S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 105.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SPIROPULOS JUAN MARIO C/PETROBRAS ARGENTINA S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 940/953, se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 981/984. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado por la demandada a fs.

992/997. Con el consentimiento del auto de fs. 1015 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la accionada a fs. 510, y en su virtud, desestimó la demanda interpuesta, con costas al actor por haber resultado vencido. Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación definitiva.-

Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12345885#195510801#20171211085748971

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    El accionante esboza sus quejas a fs. 981/984 por encontrarse disconforme con la solución adoptada por la anterior magistrada.-

    En primer lugar, aduce que le agravia el decisorio de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó su pretensión de cobro de los impuestos y tasas y contribuciones impagos que pesan sobre el inmueble del cual es propietario.-

    Agrega que de la simple lectura del pronunciamiento recurrido se desprende que el inferior erró totalmente en el enfoque del reclamo de autos.-

    A los efectos de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememora que su parte inició estos actuados como propietario de un bien dado en usufructo y de ese modo demandó a “Petrobras Argentina S.A” como usufructuario del bien en cuestión.-

    Afirma que la sentencia recurrida...

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