Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 039191/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39191/2012

AUTOS: SPINETTA, A.J. Y OTROS c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/DIFERENCIAS DE

SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 9/9/2021 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100

el 17/9/2021 y que mereció réplica de la contraria el 28/9/2021. Asimismo, la parte demandada criticó el modo en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios efectuada en favor del perito contador, por elevada.

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad del CCT 305/98; porque consideró la regla de la condición más beneficiosa a los efectos de desestimar las diferencias salariales reclamadas; y, porque, según dice el rechazo de la acción importó echar por tierra el derecho de propiedad de los demandantes. Critica, asimismo, que la sentenciante haya concluido que no existió perjuicio para los trabajadores y cita jurisprudencia al respecto.

Señalan los recurrentes que la Sra. Juez de la anterior instancia habría omitido considerar que los trabajadores percibían mensualmente el adicional por antigüedad y que, por lo tanto, se incorporó a sus respectivos contratos individuales. Indican que se le otorgó al art. 100 del Dto 2284/91 una jerarquía normativa superior a las condiciones del contrato individual de los accionantes con la ratificación efectuada por la Ley 24.307;

que el CCT 305/98 E debió ajustarse a las previsiones del citado art. 100; y que, el adicional en cuestión, provino de una resolución unilateral de la Fecha de firma: 29/10/2021

Alta en sistema: 05/11/2021

empleadora y anterior al CCT 305/98. Ponen de relieve que, al haber Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

integrado el contrato, el CCT posterior no puede modificar in peius. Agregan que la aplicación del CCT 305/98 E perjudicó el nivel remunerativo de los actores y que quedó evidenciada la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo y la afectación de la intangibilidad de la remuneración de los reclamantes y sus derechos adquiridos. Invocan la regla de irrenunciabilidad del art. 12 LCT y que el art. 66 de la misma ley implícitamente niega al convenio la posibilidad de modificar la ley en perjuicio del trabajador y que cualquier novación en tal sentido debe considerarse “nula de nulidad absoluta”. Plantearon la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los arts 1,2 y 3 del CCT 305/98 E.

Ahora bien, la parte actora en el escrito inicial, así

como también en el memorial recursivo, indicó que el rubro en cuestión había nacido de una resolución unilateral de la empleadora, razón por la que carece de sostén lo argumentado por la quejosa en torno al status legal que la ley 24.307 le habría dado a tal adicional al ratificar el decreto 2284/91 cuyo art.

100 estableció que “el personal perteneciente al Instituto Nacional de Previsión Social... mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá

por la normativa legal y convencional vigente”.

En tal contexto, si bien la empleadora no puede modificar el contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, ya sea en forma unilateral o mediante convención de partes (conf. art. 12 de la LCT), lo cierto es que la supresión del rubro en análisis no causó perjuicio alguno a los demandantes sino que, por el contrario, los benefició.

En efecto, del cuadro comparativo efectuado por el perito contador en su informe de fs. 129/200 en base a las planillas de registros de sueldos (ver en especial fs. 165/171) se desprende que a partir de noviembre de 1992 –fecha en que se dejó de...

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