Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Octubre de 2018, expediente CIV 049559/2017

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 049559/2017/CA001 “SPINER, MIGUEL EDUARDO

S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (LS)

Expte. n° 49.559/17 (J. 61)

Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 195, contra la resolución de fs. 194, en la cual la Sra.

    Juez actuante desestimó la inscripción respecto del convenio de disolución de la sociedad conyugal.

  2. Al respecto, cabe poner de resalto que, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 104 de estas actuaciones, en el marco del divorcio del causante con la Sra.

    G., que tramitó por ante el Juzgado nro. 4

    del fuero, se arribó a un acuerdo respecto de la liquidación de la sociedad conyugal (vid.

    fs. 104). Asimismo, dicho convenio fue homologado por el magistrado actuante en dicha causa (vid. fs. 105).

    Ahora bien, ha dicho el T.unal de Superintendencia de esta Cámara, y varias de las S.s que la integran, que resulta conveniente que las cuestiones relativas a la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal –cuya disolución se produjo por sentencia de divorcio- se radiquen ante el Juez del sucesorio de uno de los cónyuges. La discusión en torno al modo de dividir la Fecha de firma: 11/10/2018

    Alta en sistema: 23/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    sociedad conyugal y, en su caso, la validez y homologación del convenio privado invocado,

    deben tramitar ante el Juez que resulte competente en el proceso sucesorio (esta Cámara, T.. de Superintendencia, 17/3/94, “F.

    c/ A. s/ liq. Sociedad conyugal s/

    competencia”; ídem, 25/9/01, “S. de P., A. c/

    P., A.J. s/ divorcio”; esta S., R. 245.140,

    del 11/5/98, entre otros precedentes).

    Asimismo, este criteiro ha sido reiterado por esta S. en un reciente precedente (in re “B,

    M.M.c.H.S.S.J.L. s/ divorcio art. 215

    Código Civil”, CIV 038512/200101/CA001).

    Sin embargo, dichas consideraciones solo resultan aplicables cuando el objeto del debate reside, justamente, en determinar cómo se disolverá la sociedad conyugal, que no es el supuesto de autos. En efecto, y como ya se adelantó, en el presente caso el convenio en cuestión ya fue homologado por el magistrado actuante en el marco del proceso universal y, como lógico corolario de ello, es ante dichos estrados que debe inscribirse dicho acuerdo. Máxime cuando...

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