Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 042604/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

42.604/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57685

CAUSA Nº 42.604/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “SPINAZZOLA, CARMEN ELVIRA C/

ADMININSTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, llega apelada por la parte actora, con réplica de su contraparte, a tenor de los escritos que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que en estos autos no resultó materia de controversia que la actora se desempeñó para el organismo estatal accionado desde el 27 de noviembre de 1986 y hasta el 31

    de diciembre de 2017, fecha en la que accedió al beneficio de la jubilación ordinaria. Tampoco resultó controvertido que la accionante, con motivo de dicha disolución y de lo dispuesto en el art. 24 del L.N.. 15/91 –

    aplicable al ente demandado-, con fechas 28 de marzo y 27 de abril de 2018,

    percibió las respectivas sumas de $411.191,71 y de $2.879.766,20, en concepto de liquidación final y de indemnización especial por jubilación (v. fs.

    6vta., fs. 11, fs. 12 y fs. 31/32).

    Frente a ello, la cuestión se centró en dilucidar la fecha en la que dichos montos debieron ser percibidos y los eventuales intereses que pudieron devengarse con motivo del pago tardío de las acreencias en cuestión.

    El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la acción y determinó que la liquidación final debió abonarse el 8 de enero de 2018, por lo que condenó a la accionada al pago de la suma de $32.444,72 en concepto de intereses devengados desde la fecha antedicha y hasta el 28 de marzo del mismo año, fecha esta última en la que la acreencia fue abonada,

    a lo cual agregó que “…Dicha suma no llevará a su vez intereses, salvo mora posterior a la oportunidad del artículo 132 de la LO en que será aplicable lo dispuesto por el Superior en Acta 2658, del 8 de noviembre de 2017…”. En cuanto a la indemnización especial prevista en el art. 24 del Laudo Nro.

    15/91, el Juzgador valoró que la norma referida no contempla un plazo específico para su cancelación, a la par que consideró que no resulta lógico Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    aplicar el plazo estipulado por la L.C.T. para el pago de las indemnizaciones y concluyó que pago efectivizado el 27 de abril de 2018 no resultó excesivo,

    en tanto que estimó razonables los argumentos señalados por la demandada acerca de los mecanismos requeridos para la liquidación del beneficio.

    La accionante sostiene que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, habida cuenta que –según alega- se contradice al concluir, por un lado, que hubo mora en el pago de la liquidación final y, por otro, que no la hubo en la cancelación de la indemnización especial. Alega que ambas acreencias se encuentran regidas por la misma normativa y que, en función de ello, no podrían desconocerse, en el caso de la bonificación especial, los plazos de pago previstos en los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T., máxime cuando la normativa colectiva (Laudo 15/91), que es la que prevé dicha indemnización especial, no establece un plazo especial. Cuestiona,

    asimismo, que no se haya condenado a la accionada a pagar intereses moratorios por el pago tardío sobre el capital, de conformidad con el Acta de la Excma. C.N.A.Tr. Nro. 2658 y cita precedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso.

  2. Así las cosas, desde ya anticipo que, en mi opinión, el recurso interpuesto se presenta parcialmente admisible.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que si bien con anterioridad he sostenido, al resolver casos de aristas similares a las del presente y en mi actuación como Juez de Primera Instancia, que correspondía la aplicación supletoria de la L.C.T. y, por consiguiente, que los intereses debían aplicarse a partir del vencimiento de los plazos previstos en los arts. 128 y 255bis de dicho plexo legal, contado desde la fecha del cese del agente (v., entre otras, la SD Nro. 7462, del registro del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 62, correspondiente al Expte. Nro. 26641/2019, caratulado “L., M.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    despido”), lo cierto es que un nuevo estudio de la cuestión y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del presente caso, me condujo a modificar mi posición sentada al respecto, lo cual quedó plasmado al compartir el voto de mi distinguida colega preopinante en la SD Nro. 57.373,

    correspondiente al Expte. caratulado “R.S., J.J.G. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Diferencias Salariales”, del registro de esta Sala.

    Ello así porque el citado art. 24 del L.N.. 15/91 no contempla plazo alguno para el pago de la acreencia que allí se establece, en tanto que Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    la liquidación de la bonificación especial exige cierto análisis que puede producir alguna demora –nótese que deben verificarse la edad y el tiempo de servicios en A.F.I.P. y en otros organismos-, por lo que no parece lógico aplicar el plazo estipulado para el pago de las indemnizaciones que prevé la Ley de Contrato de Trabajo contado desde la fecha del cese, habida cuenta que la situación regulada no se encuentra vinculada a las hipótesis indemnizatorias que prevé dicha ley.

    Consecuentemente, en caso de ser compartido mi voto, propicio que se rechace parcialmente el agravio de la parte actora, en...

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