Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente L. 117871

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., P., G., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.871 "Spinali, C.A. contra Provincia ART SA. y otra. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., con asiento en la ciudad de Avellaneda, hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 335/344).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 369/388 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 390 y vta.

Dictada a fs. 419 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.S. contra Provincia ART SA, a quien condenó a pagarle la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1694/09, BO del 6-XI-2009), importe que luego actualizó en virtud de lo prescripto por el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773; rechazando en cambio la acción dirigida contra la Municipalidad de Avellaneda, en cuanto le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido mientras desarrollaba tareas bajo su dependencia.

    Para así resolver, juzgó acreditado que el día 11 de agosto del 2008 el actor cayó de espaldas sobre un macetero al intentar desmontar un árbol de gran tamaño, sufriendo un traumatismo en su hombro izquierdo. Señaló además, que a consecuencia del infortunio padece una incapacidad del 31% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 336).

    En la posterior etapa de la sentencia declaró, por mayoría, abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y rechazó la demanda en procura del pago de una indemnización integral de daños y perjuicios, toda vez que -entendió- no existía una insuficiencia reparatoria entre la extensión del resarcimiento previsto en la ley 24.557 -el que cuantificó con arreglo a las pautas establecidas en el decreto 1694/09 y en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, que juzgó aplicables al caso- y el importe al que accedería la víctima en el marco de las reglas emergentes del derecho común (v. fs. 343 vta.).

    Para fundar esta última conclusión entendió que el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557 y el decreto 1694/09, al disponer que éstas se ajustarán, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme el índice RIPTE, desde el 1-I-2010 (v. sent., fs. 341 vta.).

    Señaló además que en virtud de los principios de progresividad y de la norma más favorable, tales preceptos jurídicos debían ser aplicados de forma inmediata, pues existía en la especie un crédito abierto del trabajador y la nueva legislación resultaba más beneficiosa (v. fs. 342).

    Puntualizó que la finalidad de los decretos 1278/00, 1694/09 y de la ley 26.773 ha sido la de mejorar las prestaciones dinerarias previstas en el sistema originario de la ley 24.557, teniendo en cuenta los defasajes y desactualizaciones que el tiempo ha producido en las sumas que deben percibir los trabajadores siniestrados (v. últ. fs. cit.).

  2. Contra dicha decisión, Provincia ART SA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 11, 14, 15, 17 y 21 de la ley 24.557; 3 del anterior Código Civil; del decreto 1694/09; de la ley 26.773; 1, 15, 39 incs. 1 y 3, 45, 56, 103 inc. 13, 166 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31, 44, 75 incs. 12, 22 y 23, 99, 109, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional, considerando 3er. párrafo y preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; preámbulo y arts. 1, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, parte II; 2, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la doctrina legal que identifica.

    Desarrolla -de manera previa- extensas consideraciones respecto de las características del sistema de seguridad social dentro del que, a su juicio, se inserta la ley 24.557 (ver rec., punto VI, fs. 376/282 vta.), para luego plantear los siguientes agravios:

    1. Inicialmente, sostiene que el tribunal de grado omitió expedirse sobre la cuestión federal que su parte introdujo al contestar la demanda.

      En ese sentido, afirma que dio cabal cumplimiento al requisito establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de introducir temporáneamente la cuestión federal, por resultar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 -formulado por el actor en su escrito de inicio- violatorio de las garantías previstas por los arts. 14, 16, 17, 18, 31, 75 incs. 12 y 22, 99 y 116 de la Constitución nacional, sin que el juzgador se pronunciara sobre el punto.

    2. En segundo término, controvierte la definición de grado que incrementó el importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial reconocida al actor en la sentencia.

      Argumenta que la decisión de aplicar el mecanismo de actualización previsto en una normativa que no se encontraba vigente a la época del accidente sufrido por el señor S. (art. 17 inc. 6 de la ley 26.773) no sólo transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código Civil y su derecho de propiedad, sino que además se aparta de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010), donde el alto Tribunal declaró inaplicables las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1278/00 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.

      Expresa que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra estrechamente vinculado con la seguridad jurídica, que implica saber a qué atenerse y poder actuar en consecuencia, así como tener conocimiento de los efectos y consecuencias de nuestra conducta. Constituye -agrega- un resguardo fundamental de la libertad humana, a la vez que representa una regla general que el legislador puede modificar sólo a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales.

      Señala que una adecuada interpretación de la norma del art. 3 anterior del Código Civil conduce a sostener que las consecuencias de los hechos, ya sean instantáneos o progresivos, definitivamente cumplidos bajo el imperio de una determinada ley se rigen por ésta, aunque la nueva les adjudique otros efectos jurídicos.

      Sobre la base de tales premisas, considera que en autos es aplicable la ley 24.557, en la redacción dada por el decreto 1278/00, no resultando posible actuar las pautas del posterior decreto 1694/09 por ser el hecho constitutivo del derecho que le asiste al actor anterior a la fecha en que comenzó a regir dicho reglamento.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En lo concerniente al primer agravio reseñado, se destaca su notoria inviabilidad por cuanto se dirige a evidenciar la supuesta omisión en el tratamiento de una cuestión esencial, materia propia del recurso extraordinario de nulidad y ajena, por ende, al de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 103.565 "B.", sent. de 12-X-2011; L. 108.439 "C.", sent. de 4-VII-2012; L. 111.692 "Tersiese", sent. de 6-III-2013; L. 112.590 "E.", sent. de 9-IV-2014; entre muchas otras).

    2. En cambio, la impugnación dirigida a cuestionar la aplicación retroactiva del decreto 1694/09 y la ley 26.773 resulta procedente.

      Para así decidir, habré de reproducir aquí -en lo pertinente- los fundamentos expuestos por el colega doctor G. al sufragar en la causa L. 118.695 "Staroni" (sent. de 24-IV-2016), a los que adherí, pues entiendo resultan suficientes para brindar respuesta alsub lite.

      1. Como se dijo, en autos resultó acreditado que el día 11 de agosto del 2008 C.A.S. sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó de manera parcial y permanente en un 31% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 336).

        Tal circunstancia impone concluir que la primera manifestación invalidante de las contingencias padecidas por el actor se produjo en dicha oportunidad.

      2. Ahora bien, la ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", BO de 26-X-2012), dispone en su art. 17 ap. 5:"Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

        De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como regla...

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