Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Diciembre de 2018, expediente CNT 028504/2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 28504/2013 JUZGADO Nº 13 AUTOS: “S.M. c. COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. DE SERVICIOS s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de DICIEMBRE 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.-.Apela la parte demandada la sentencia de grado que admitió las pretensiones reclamadas en el inicio.

Disconforme con la regulación de sus honorarios, apelan los letrados de la parte actora.

  1. La discrepancia de la accionada comprende desde la actualización del recurso presentado contra el auto que clausuró la etapa probatoria hasta la valoración de la prueba en relación con la mayor categoría reconocida, la extensión del horario admitida, la remuneración establecida, la falta de justificación del despido resuelto por su parte y, finalmente, las multas aplicadas en virtud de lo normado en los artículos 80 L.C.T. y de la Ley 25323.

    Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20204931#224297394#20181217142032366

  2. En relación con los planteos recursivos presentados en grado y activados a partir de la presentación en tratamiento, cabe precisar que no se advierte el detalle de los perjuicios actuales que, luego de dictada la sentencia, generan al apelante una situación injusta que merezca ser atendida.

  3. No existe controversia sobre el modo en que se extinguió el vínculo que se iniciara el 02/12/08 entre el actor y la empresa, ni las razones que a tal efecto invocó la accionada, consistentes en inobservancia de las responsabilidades laborales, descuido en el puesto de trabajo, incumplimientos, ausencias y, especialmente, que el actor se encontraba prestando tareas, a órdenes de otro empleador en el mismo horario en que debía hacerlo para el demandado. (ver fs. 76).

    En cambio, corresponde dilucidar la discusión relativa a la categoría.

    Afirma la accionada, de conformidad con los registros laborales llevados por su parte, que era “repositor” y que su categoría de convenio era “Administrativo A CCT 130/75” (cfr. art. 6 CCT 130/75). En contraposición el actor denunció que más allá

    de los registros, su real categoría era “Promotor de Ventas” (cfr. art. 10 CCC 130/75).

    Contra la decisión que encontró acreditado el cumplimiento de tareas de promotor-merchandising, en virtud de las tareas que el actor tenía a su cargo, que incluían reposición de mercadería en góndola, siguiendo un criterio de promoción en procura de que el público eligiera esos productos, control de precio de venta y realización de pedidos y balance, insiste la accionada en invalidar la apreciación judicial en base a las declaraciones testimoniales que, conforme cita y transcribe, se han limitado a describir tareas propias de un repositor.

    La suerte de su petición será adversa a sus intereses.

    Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20204931#224297394#20181217142032366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Reconoce expresamente la recurrente, que el actor era repositor y reponía mercadería (ver fs. 348 vta.), así como también que debía confeccionar planillas diarias de control (ver cláusula primera del contrato agregado a fs. 77).

    Ahora bien, el convenio colectivo de trabajo 130/75 define, en su artículo 5, al Personal de Maestranza y Servicios como aquél que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. A su vez en la categoría b)

    incluye a los acomodadores de mercaderías.

    Una correcta inteligencia de la norma convencional lleva a concluir que las tareas de acomodamiento de mercaderías, que involucra la categoría en cuestión, son aquéllas para las cuales no se requiere mayor conocimiento, sino el básico o primario que permita colocar o reponer la mercadería en el lugar asignado. Teniendo en cuenta que el agrupamiento a que hace referencia el artículo 5 del convenio es el más bajo en cuanto al nivel remuneratorio, no creo pueda dudarse en cuanto a que las tareas que realiza el personal...

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